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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Constituciones Políticas de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Sin Vigencia

PROYECTO CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(30 de abril de 1854)

En Presencia de Dios, Autor y Supremo Legislador del Universo.

NOSOTROS los Representantes del Pueblo de Nicaragua, congregados en Asamblea Constituyente, y autorizados plena y legalmente por nuestros Comitentes para reformar la Ley Fundamental decretada por la Asamblea del Estado en 12 de noviembre de 1838, y emitir otra que asegure mejor su felicidad y prosperidad, decretamos y sancionamos la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Capítulo I: De la República y de su Territorio

Art. 1.- La República de Nicaragua se compone de todos los nicaragüenses: es libre, soberana e independiente.

Art. 2.- La soberanía reside esencialmente en el pueblo: ninguna fracción de él, ni individuo alguno puede arrogarse en sus funciones. Esta soberanía la ejerce la universalidad de los ciudadanos por la libre elección de las autoridades en la época y forma que la Constitución establece.

Art. 3.- .El territorio de la República es el mismo que antes comprendía la Provincia de Nicaragua. Sus límites son: por el Este y Nordeste, el Mar de las Antillas: por el Norte y Noroeste el Estado de Honduras: por el Oeste y Sur el mar Pacífico y por el Sureste lo que antes era provincia de Costa Rica. Las líneas divisorias de los Estados limítrofes, serán demarcadas por una ley que hará parte de la Constitución.

Art. 4.- El territorio se dividirá en Departamentos y Distritos, cuyo número y límites determinará la ley.

Capítulo II: Del Gobierno y de la Religión

Art. 5.- El Gobierno de la República es democrático representativo. Su objeto es la conservación de la libertad, igualdad y seguridad de los asociados. Se divide para su ejercicio en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y sus facultades están limitadas a las atribuciones que la Constitución y leyes les confieran.

Art. 6.- El Gobierno protege el culto de la Religión Católica, Apostólica, Romana que profesan los nicaragüenses.

Capítulo III: De los Nicaragüenses, sus Derechos y Deberes

Art. 7.- Son nicaragüenses los naturales de la República, y los naturalizados en ella.

Art. 8.- Son naturales los nacidos en la República y los hijos de éstos habidos fuera de ella, con tal que sus padres no se hubiesen domiciliado en país extranjero.

Art. 9.- Son naturalizados los extranjeros que manifiesten su designio de radicarse en la República y tengan las cualidades que la ley exija.

Art. 10.- Los derechos de los nicaragüenses son:

1º. la libertad de expresar sus pensamientos por la palabra, por la escritura y por la imprenta sin previa censura, siendo responsables del abuso de este derecho:

2º. representar por escrito ante las autoridades cuanto consideren conveniente a sus intereses o al bien general:

3º. trasladarse a cualquier punto, estando libres de responsabilidad:

4º. usar de sus propiedades sin más restricciones que las que imponga la ley:

5º. optar a la ciudadanía, adquiriendo las cualidades requeridas por la ley:

6º. reclamar los efectos producidos por leyes retroactivas:

7º. comprometer sus diferencias en árbitros:

8º. Reunirse pacíficamente para tratar u ocuparse de cualquier materia honesta con sujeción a las leyes de policía:

9º. tener las armas necesarias para su industria, defensa y recreo.

Art. 11.- Son deberes de los nicaragüenses:

1º. obedecer y respetar la Constitución y leyes, y a las autoridades establecidas por ellas:

2º. Contribuir para los gastos públicos en proporción a sus haberes:

3º.Servir y defender a la República.

Capítulo IV: De los ciudadanos, sus Derechos y Deberes

Art. 12.- Son ciudadanos los nicaragüenses varones de buena conducta y mayores de veintiún años o de dieciocho que tengan algún grado científico o sean casados, poseyendo además una propiedad de cien a trescientos pesos según determine la ley o una industria, profesión u oficio que al año produzca lo equivalente. Para tener voto activo y pasivo y disfrutar de los demás goces de la ciudadanía, es necesario estar calificado conforme a la ley.

Art. 13.- Son derechos de los ciudadanos:

1º. elegir a las autoridades con arreglo a la ley:

2º. optar a los destinos públicos, teniendo las cualidades que la ley requiera:

3º. tener en su casa toda clase de armas, de las cuales y las que lícitamente lleven, no podrán ser desposeídos, excepto que haya conatos de atentar o que con ellas se atente contra el orden público:

4º. acusar en los delitos que producen acción popular.

Art. 14.- Se suspenden los derechos de ciudadano:

1º. por proveerse auto de prisión:

2º. por declararse haber lugar a formación de causa:

3º. por ser deudor a los fondos públicos, sentenciado de pago:

4º. por abandono voluntario del oficio, industria o profesión que proporciona el capital de que habla el artículo 12:

5º. por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona:

6º. por enajenación mental.

Art. 15.- Se pierden los derechos de ciudadano:

1º. por sentencia judicial en que se imponga pena córporis aflictiv:

2º. por conducta notoriamente viciada: 3º. por ser deudor fraudulento declarado:

4º. por adquirir naturaleza en país extranjero:

5º. por admitir empleos, pensiones o títulos hereditarios, o personales de Gobierno extraño sin permiso del Poder Legislativo:

6º. por ingratitud con sus Padres o injusto abandono de su mujer o hijos legítimos, faltando notoriamente a las obligaciones de familia:

7º. por traficar en esclavos. La ley determinará la forma y casos en que pueda concederse rehabilitación.

Art. 16.- Es deber de los ciudadanos servir los cargos públicos, y solo podrán excusarse durante el hueco que concede la ley y en los demás casos determinados en ella.

Capítulo V: De las Elecciones

Art. 17.- Para la elección de individuos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo habrá Juntas Electorales de Cantón y de Distrito, a cuyo fin se dividirá el territorio de la República en Distritos de doce a veinte mil nicaragüenses, y cada Distrito en cantones de trescientos treinta a lo menos, y de tres mil trescientos a lo más.

Art. 18.- Cada Junta será presidida por un directorio compuesto de tres individuos a lo menos, electos por ella misma entre sus miembros presentes.

Art. 19.- El directorio de las Juntas de Cantón con cuatro ciudadanos más, y las de distrito por sí solas, conocerán de las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno contra los individuos de la respectiva Junta, y resolverán si los sufragantes están o no en el ejercicio de sus derechos, cuando sobre esto haya reclamación. Probada la acusación, el acusado será excluido del voto activo y pasivo por aquella vez.

Art. 20.- Las Juntas Electorales de Cantón se componen de sus respectivos ciudadanos que estén en ejercicio de sus derechos. Estas Juntas elegirán entre los ciudadanos del respectivo distrito que sepan leer y escribir y tengan veinticinco años, un elector por cada trescientos treinta nicaragüenses que el Cantón encierre, y otro más, si hubiese un residuo de más de la mitad de este número.

Art. 21.- Las Juntas de Distrito, que se componen de los ciudadanos electos en los Cantones respectivos elegirán un elegirán un Senador y un Representante con sus respectivos suplentes. El distrito que tenga un residuo que exceda de la mitad de su base, elegirá un Senador y un Representante más.

Art. 22.- En la época de la renovación del Presidente de la República, las mismas Juntas de Distrito sufragarán en acto distinto por dos individuos para este destino, debiendo ser precisamente uno de ellos vecino de otro departamento de aquel en que se elige; y cada voto será registrado con separación.

Art. 23.- Ningún elector será responsable por el ejercicio de sus funciones. Los de distrito no podrán excusarse por motivo alguno, y deberán reunirse en Junta en la época que se designe. La ley acordará las garantías necesarias, para que los actos electorales se verifiquen con libertad.

Art. 24.- Todos los actos de elección popular deben ser públicos para ser válidos, y es nulo todo lo que las Juntas hagan fuera de sus atribuciones.

Art. 25.- Si en un mismo individuo concurriesen distintas elecciones para los supremos Poderes, se determinará la preferencia por la siguiente escala:

1º. Presidente:

2º. Senador:

3º. Representante:

4º. Magistrado.– Cuando estos tres últimos hayan tomado posesión, sólo podrán ser electos para Presidente. En todo caso la elección de propietario prefiere a la de suplente de la misma escala y de cualquiera otra.

Capítulo VI: De la Regulación de Votos, y modo de verificar la Elección de Presidente

Art. 26.- Reunidos en el tiempo que la ley prescriba los pliegos de elección de Presidente, el Congreso los abrirá, calificará las elecciones y candidatos, y regulará la votación por el número de electores de Distrito que hubieren sufragado. Siempre que en favor de un individuo resulte mayoría absoluta de votos, la elección popular está hecha. Si dos la obtuvieren preferirá el de mayor número, y siendo éste igual, elegirá el Congreso. Cuando en dos votaciones haya empate, decidirá la suerte.

Art. 27.- No habiendo elección popular, el Congreso elegirá por su orden entre los que tengan por lo menos la tercera, la cuarta o la quinta parte de votos de los electores que efectivamente hayan sufragado. Cuando no haya más que un candidato en una escala superior se agregará a la siguiente en que hubiere, para que sobre ellos recaiga la elección; y si no hubiere más que un candidato en escala, versará entre él y los que tengan cualquier número de sufragios: o sólo entre estos últimos, si no hubiere candidato en las escalas.

Capítulo VII: Del Poder Legislativo

Art. 28.- El Poder Legislativo lo ejerce un Congreso compuesto de igual número de Senadores y Representantes.

Art. 29.- Para ser Senador se requiere: ser natural y vecino de la República: del estado seglar: tener treinta años cumplidos; estar en ejercicio de los derechos de ciudadano al tiempo de la elección, sin haberlos perdido en los últimos cinco años; y poseer un capital que no baje de dos mil pesos. También podrán serlo los hijos de las otras secciones de Centro América que tengan diez años de vecindad en la República, y las demás cualidades requeridas para los naturales.

Art. 30.- Para ser Representante se requiere: ser natural y vecino de la República: del estado seglar: tener veinticinco años cumplidos; y estar en ejercicio de los derechos de ciudadano al tiempo de la elección, sin haberlos perdido en los cuatro últimos años. Pueden serlo igualmente los hijos de las otras secciones de Centro América que tengan cinco años de vecindad en la República, y las demás cualidades requeridas para los naturales.

Art. 31.- No podrán ser electos Senadores ni Representantes, los empleados que en todo el distrito electoral ejerzan mando o jurisdicción, ni los militares en actual servicio.

Art. 32.- Los Senadores y Representantes durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos, aunque no obligados a continuar y se renovarán por mitad cada dos años.

Capítulo VIII: De La Reunión del Congreso, sus Deberes y Facultades

Art. 33.- El Congreso se reunirá cada dos años el primero de enero, aun sin necesidad de convocatoria. Sus sesiones durarán noventa días, prorrogables por treinta más.

Art. 34.- Reunidos por lo menos tres de sus individuos en la época y lugar que la ley designe, se organizarán en Junta Preparatoria; y cuando haya a lo menos dos tercios de Senadores, y otros dos de representantes; se instalarán en Congreso.

Art. 35.- El Congreso dictará sus disposiciones por mayoría absoluta de sus miembros presentes, fuera de los casos en que la Constitución exija mayor número.

Art. 36.- Son deberes del Congreso:

1º. Calificar las elecciones y credenciales de sus miembros, dictar las providencias conducentes a su concurrencia, y llamar a los suplentes cuando los propietarios estén impedidos; de cuyas atribuciones usará también la Junta Preparatoria:

2º. Conocer de las renuncias de sus miembros, pudiendo admitirlas con dos tercios de votos:

3º. Mandar reponer la elección de los que falten por renuncia, muerte e inhabilidad:

4°. Regular y calificar la elección del presidente de la República, y nombrarlo en los casos que expresan los artículos 26 y 27:

5º. Elegir con dos tercios de votos a los magistrados de la Suprema Corte:

6º. Conocer de la renuncia que el Presidente de la República, y Magistrados hagan de sus destinos, pudiendo admitirla por dos tercios de votos:

7º. Declarar con dos tercios de votos cuando ha lugar a formación de causa contra el Presidente, Senadores, Representantes, Magistrados, Ministros del Despacho, y Agentes Diplomáticos de la República:

8º. Fijar en cada período los gastos públicos, en vista de los presupuestos que el Ejecutivo le presente.

9º. Decretar la fuerza permanente que se necesite en tiempo de paz:

10. Examinar la conducta del Ejecutivo en todos los ramos gubernativos:

11. Examinar la cuenta de inversión de los caudales públicos que el Ejecutivo le presente, y resolver conforme al mérito que preste:

12. Tomar en consideración las iniciativas que haga el Gobierno:

13. Proveer lo conveniente a la instrucción primaria, pudiendo a este fin decretar contribuciones generales, o locales:

14. Asignar las rentas del Obispo o Cabildo Eclesiástico:

15. Nombrar al Senador que deba ejercer el Poder Ejecutivo en falta absoluta del Presidente, ocurrida después del transcurso de la mitad del período constitucional:

16. Insacular en pliegos cerrados los nombres de cuatro Senadores, que elijan por escrutinio, de los cuales se sacarán dos que se marcarán con números, para que por su orden sean llamados a ejercer el Poder Ejecutivo en falta repentina del Presidente. Los pliegos restantes se quemarán cerrados en sesión pública, y los numerados los conservará el Gobierno bajo su responsabilidad, devolviendo al Congreso en su caso el que no hubiere sido abierto.

Art. 37.- Son facultades del Congreso:

1a. Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su régimen interior:

2a. Dar leyes generales para la República, y particulares para los puertos, colonias y parcialidades indígenas, según lo demanden sus costumbres y necesidades:

3a. interpretar, reformar y derogar las leyes:

4a. Decretar impuestos, y contribuciones directas, haciendo el repartimiento de éstas con proporción a la riqueza de cada uno de los departamentos:

5a. Contraer deudas contra el crédito de la Nación, no pudiendo hacerlo por empréstitos generales: calificar y reconocer las ya contraídas y destinar fondos para su amortización:

6a. Crear la fuerza pública, y dar las ordenanzas y reglamentos con que deba regirse:

7a. Dar reglas para la administración, conservación y enagenación de los bienes nacionales:

8a. Conceder la entrada de tropas de otros Estados en el territorio de la República, y la salida de las de ésta fuera de sus límites:

9a. Declarar la guerra y hacer la paz:

10. Ratificar con dos tercios de votos las contratas que el Ejecutivo celebre sobre la apertura de canales y caminos, y los tratados, empréstitos y convenios que ajuste:

11. Fijar las reglas generales a que deben ajustarse las contratas de colonización que celebre el Gobierno, y ratificarlas en su caso:

12. Crear los establecimientos, corporaciones y tribunales convenientes:

13. Reglamentar la libertad de imprenta:

14. Decretar cuando no basten los fondos públicos, servicios y contribuciones locales para la construcción de templos, cárceles, cabildos y establecimientos de beneficencia pública, pudiendo delegar esta facultad al Poder Ejecutivo para que use de ella durante el receso:

15. Habilitar puertos y establecer aduanas:

16. Determinar la bandera que la República debe usar en tierra, en buques de guerra y mercantes, sus armas, escudos y sellos:

17. Formar las ordenanzas para la armada, corso y marina:

18. Dar reglas para nacionalizar y matricular buques:

19. Determinar la ley, peso, tipo, valor y denominación de la moneda que se acuñe en la República, y fijar las condiciones con que el Ejecutivo pueda permitir la introducción de la extranjera:

20. Acordar los tratamientos que deben darse a las autoridades para su mayor decoro y respetabilidad:

21. Conceder amnistía e indultos, previa iniciativa del Gobierno, las primeras por mayoría absoluta de votos, y las segundas con dos tercios, cuando en ambos casos lo exija el bien público:

22. Conceder privilegios exclusivos por tiempo determinado a los inventores, introductores o empresarios de obras útiles al progreso de la agricultura, creencias, artes y comercio:

23. Conceder permiso a los ciudadanos de la República para obtener títulos, pensiones o empleos de Gobierno extraño:

24. Rehabilitar al que haya perdido los derechos de ciudadano:

25. Conceder permiso y recompensas a los que hayan hecho grandes servicios a la nación, y decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres:

26. Dar reglas para la concesión de cartas de naturaleza:

27. Crear y suprimir toda clase de empleos públicos, designar, aumentar y disminuir sus dotaciones:

28. Pedir al Gobierno estados de los ingresos y egresos de todas o cada una de las rentas, o informe sobre cualquier ramo de la administración:

29. Distribuir la masa decimal en objetos de culto con presencia del cuadrante que deberá mandar la Autoridad Eclesiástica: todo lo cual queda sujeto a lo que se ajuste con la Santa Sede:

30. Designar o varias por dos tercios de votos el lugar de su residencia y la de los otros Supremos Poderes de la República:

31. Autorizar al Ejecutivo para levantar fuerzas cuando la necesidad lo exija:

32. Autorizar al Ejecutivo:

1º. Para mejorar los ramos de policía, hacienda, guerra y marina; aprobar las ordenanzas municipales, aumentar o suprimir empleos o señalar dotaciones:

2º. para conceder la entrada de tropas auxiliares de las otras secciones de Centro América, y hacer salir las de la República:

3º. para crear establecimientos y corporaciones que tengan por objeto la caridad y beneficencia pública:

4º. para habilitar puertos y establecer aduanas:

5º. para dar reglas sobre nacionalizar y matricular buques. Estas facultades cesarán luego que se reúna ordinariamente el Congreso; pero las providencias que el Gobierno dicte en uso de ellas, continuarán rigiendo mientras no sean desaprobadas por el Poder Legislativo, a quien dará cuenta en las sesiones inmediatas.

Capítulo IX: de las Facultades del Congreso en Sesiones Extraordinarias

Art. 38.- En las sesiones extraordinarias sólo podrá tratarse de los negocios expresados en el decreto de convocatoria, de las iniciativas que el Gobierno haga, de las acusaciones que se instauren contra los empleados, cuya declaratoria de haber lugar a la formación de causa, competa al Congreso; y de aquellos asuntos puramente económicos, o de su gobierno interior.

Capítulo X: De la Formación de la Ley

Art. 39.- Las disposiciones Legislativas del Congreso saldrán en forma de ley o de resolución. Sólo pueden ser iniciadas por el Gobierno o propuestas por los individuos del mismo Congreso.

Art. 40.- La ley o resolución que el Congreso emita pasará al Ejecutivo, para su sanción y si a este no le pareciere conveniente, la devolverá con los fundamentos de su negativa, dentro de quince días, que podrá prorrogar el Congreso. Transcurrido este término sin usar del veto, quedará sancionada por el mismo hecho.

Art. 41.- Las disposiciones que el Congreso emitiere como urgentes, cuya calificación hará con dos tercios de votos, serán sancionadas o devueltas por el Ejecutivo dentro de seis días improrrogables, sin mezclarse en aquella calificación.

Art. 42.- Examinada de nuevo la ley o resolución devuelta, al Congreso, podrá ratificarla por dos tercios de votos, en cuyo caso pasará al Ejecutivo, para que le ponga el exequátur.

Art. 43.- No requieren la sanción del Ejecutivo las disposiciones dictadas por el Congreso en uso de las atribuciones de que hablan las fracciones 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 7º., 15 y 16 del artículo 86 y la 30, del artículo 37.

Art. 44.- No podrá volverse a tratar en las mismas sesiones de las iniciativas y proyectos desechados por el Congreso; ni de las leyes y resoluciones que, devueltas por el Ejecutivo, no hayan sido ratificadas.

Capítulo XI: De la Promulgación de la Ley

Art. 45.- Sancionada una ley o resolución, deberá el Ejecutivo hacerla publicar y circular dentro de quince días de su último recibo, pudiendo el Congreso prorrogarlos en caso necesario.

Art. 46.- Toda disposición legislativa se mandará publicar en esta forma: “El Presidente de la República de Nicaragua a sus habitantes –Sabed: Que el Poder Legislativo ha decretado o resuelto lo siguiente: (Aquí el texto y firmas).- Por tanto:– Ejecútese– (Aquí las fechas y firmas del Presidente y Ministro respectivo).

Capítulo XII: Del Poder Ejecutivo

Art. 47.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República.

Art. 48.- Para ser Presidente se requiere, ser natural y vecino de la República –del estado seglar –tener treinta años cumplidos estar en ejercicio de los derechos de ciudadano al tiempo de la elección sin haberlos perdido en los últimos cinco años; y poseer un capital de cuatro mil pesos libres. Pueden también optar a este destino los hijos de las otras secciones de Centro América que sean naturalizados y tengan quince años de residencia y vecindario en la República siempre que reúnan las demás cualidades requeridas para los naturales.

Art. 49.- La duración del Presidente será de cuatro años, no pudiendo ser reelecto a continuación. Sus funciones comienzan y concluyen el 1º. de marzo.

Art. 50.- En la falta temporal del Presidente, ejercerá el Poder Ejecutivo el Senador llamado por él. Si la falta fuere absoluta y ocurriere antes de cumplirse la mitad del período, el pueblo hará nueva elección; mas si acaeciere después de vencida la mitad, el Congreso elegirá al Senador que deba ejercer el Poder Ejecutivo. En ambos casos el electo solamente concluirá el período de aquel a quien reponga.

Art. 51.- Si durante el receso del Poder Legislativo hubiere falta repentina del Presidente, ejercerá el Ejecutivo el Senador cuyo nombre esté contenido en el pliego número uno. El segundo pliego sólo se abrirá en caso de no existir, o de estar impedido, o ausente de la República el Senador designado en el primero; y si también faltare por las mismas causas el del segundo, ejercerá el Ejecutivo el Senador más cercano. El Ministro de Relaciones hará inmediatamente la apertura del pliego y el llamamiento por la escala establecida debiendo conservar el orden público mientras el llamado toma posesión. En caso de que el segundo Senador entre al Ejecutivo por ausencia del primero, sólo ejercerá sus funciones, mientras éste regresa y se posesiona, entendiéndose lo mismo del tercero con respecto al segundo.

Art. 52.- Si al tiempo de cesar el Presidente estuviere ejerciendo el Ejecutivo un Senador, continuará en su ejercicio hasta que tome posesión el nuevo Presidente, y en caso de que el Senador concluya su período constitucional antes de la indicada posesión, hará sus veces otro Senador a quien llame. Para los casos no previstos, el Congreso dispondrá lo conveniente en sesiones ordinarias o extraordinarias.

Capítulo XIII: De los Deberes y Facultades del Ejecutivo

Art. 53.- Son deberes del Ejecutivo:

1º. Sostener la independencia de la República y la integridad de su territorio, conservar y restablecer el orden y tranquilidad interior:

2º. Sancionar o devolver dentro del término prescrito las disposiciones dictadas por el Poder Legislativo:

3º. Poner el exequátur a las disposiciones legislativas, en que no tiene el veto:

4º. Mandar publicar y ejecutar las disposiciones legislativas, cuando según la Constitución tengan fuerza de ley:

5º. Cuidar de la buena administración de los caudales públicos, y de su legal inversión:

6º. Presentar al Congreso en sus primeras sesiones un informe circunstanciado de todos los ramos de la administración pública, indicando las mejoras de que sea susceptible la legislación; una cuenta detallada del producto e inversión de las rentas de la República, y el Presupuesto de Gastos para el bien inmediato:

7º. Dar al Congreso los informes que le pida, manifestando los asuntos que exijan reserva, en cuyo caso, podrá retener los comprobantes, si no es que se necesiten para exigirle la responsabilidad. Durante la guerra no es obligado a mostrar los planes de campaña:

8º. Dar los auxilios que pidan las autoridades para la ejecución de las sentencias:

9º. Permitir la introducción de la moneda extranjera bajo las reglas que dicte el Congreso. Cuidar de la exactitud legal de la que circule en la República, y computar el valor comparativo de la extranjera con la nacional:

10. Uniformar las pesas y medidas:

11. Presentar en forma de ley las iniciativas que haga:

12. Residir en el lugar en que el Congreso celebre sus sesiones, no pudiendo ausentarse sin permiso de éste, mientras se halle reunido.

Art. 54.- Son facultades del Ejecutivo:

1º. Hacer iniciativas:

2º. Expedir reglamentos y órdenes para facilitar y asegurar la ejecución de las leyes:

3º. Nombrar y remover a los Ministros del despacho, a todos los demás empleados del ramo ejecutivo, y a los jefes y oficiales del ejército y marina, pudiendo conceder retiro a estos últimos con arreglo a las leyes:

4º. Admitir las renuncias que estos empleados hagan:

5º. Nombrar Ministros diplomáticos y Cónsules, y recibir a los primeros, y admitir a los segundos que otros Gobiernos acrediten cerca de éste:

6º. Nombrar a los jueces de 1º. instancia del fuero común y a los demás empleados cuya provisión no reserva la ley a otra autoridad:

7º. Reunir, organizar y dirigir la fuerza armada, y levantar la que sea necesaria para defender la República en caso de invasión, o para restablecer el orden interior:

8º. Mandar personalmente el Ejército cuando lo estime conveniente, en cuyo caso encargará el Ejecutivo al Senador que designe:

9º. Dirigir las negociaciones diplomáticas:

10. Celebrar los tratados, convenios, contratos y empréstitos de que hablan las fracciones 10 y 11 del artículo 37, presentándolos al Congreso para su ratificación:

11. Ajustar concordatos con la Silla Apostólica, sujetos a la ratificación del Congreso, y ejercer el patronato con arreglo a la ley:

12. Conceder, mientras tiene lugar otra cosa, el PASE a las letras pontificias, y disposiciones conciliares, y a los títulos en que se confiera dignidad Eclesiástica o beneficio curado, sin cuyo requisito no podrán los agraciados entrar en posesión. De esta formalidad sólo quedan exceptuadas las letras pontificias sobre dispensa para órdenes o matrimonio, y para absolución de pecados reservados:

13. Contraer deudas por empréstitos voluntarios o forzosos con personas particulares, y con el premio correspondiente en caso de invasión repentina, o de amenazar, o haber trastorno en el interior, garantizando el pago con las rentas de la República, sin que en estos casos sea necesario, la ratificación del Congreso, a quien, sin embargo, dará cuenta:

14. Convocar extraordinariamente al Congreso cuando lo juzgue conveniente:

15. Conceder cartas de naturaleza al que tenga los requisitos de ley:

16. Rehabilitar, durante el receso del Poder Legislativo, al que haya perdido los derechos de ciudadano:

17. Conceder patentes de corzo, y letras de represalia en casos de guerra:

18. Proponer al Congreso indultos y amnistías, cuando lo exija el bien público, y conceder éstas por sí, en casos urgentes, si no estuviese reunido el Congreso:

19. Mandar formar la estadística, destinando fondos para su ejecución:

20. Vigilar la conducta de las personas de fuera que ingresen a la República; e impedir la entrada de las que juzgue sospechosas; pudiendo hacer salir gubernativamente a las primeras cuando las crea peligrosas al orden y seguridad:

21. Ejercer la suprema dirección sobre los establecimientos públicos de ciencias y artes, caridad, beneficencia, instrucción primaria, cárceles, presidios y sobre todos los objetos de policía y orden:

22. Vigilar que los Tribunales Supremos administren prontamente la justicia, haciendo en su caso las indicaciones conducentes para que se les exija la responsabilidad:

23. Ajustar tratados de paz durante el receso del Poder Legislativo quedando sujetos a la ratificación del Congreso:

24. Salvar a la República por los medios que juzgue convenientes en caso de ser invadida.

Art. 55.- Cuando la seguridad de la República, o la conservación del orden exigiere, a juicio del Gobierno, el allanamiento de casas, la ocupación o registro de la correspondencia epistolar, el arresto o prisión de la persona, o la separación del domicilio para dentro o fuera de la República, podrá efectuarlo dando cuenta a la próxima Legislatura, y siendo responsable del abuso. De las dos últimas facultades no podrá usar contra los individuos de los Supremos Poderes, mientras estén en ejercicio; y de ninguna de ellas contra el Presidente de la República cuando tenga depositado el mando.

Capítulo XIV: De Los Ministros Del Despacho

Art. 56.- El Poder Ejecutivo tendrá el número de Ministros que determine la ley, y ésta no podrá designar menos de tres.

Art. 57.- Para ser ministro se requiere: naturaleza en la República –ser del estado seglar –tener instrucción notoria –veintiocho años de edad, y estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano al tiempo del nombramiento, sin haberlos perdido en los cuatro últimos años. También podrán serlo los hijos de las otras secciones de Centro América que tengan las cuatro últimas cualidades y cinco años de residencia y vecindad en la República.

Art. 58.- Durante el receso del Poder Legislativo, los Senadores y Representantes podrán ser nombrados Ministros, y obligados a aceptar, debiendo separarse de la cartera que sirvan, llegada la época en que deba reunirse la Junta Preparatoria. Los suplentes la dejarán cuando sean llamados por la Junta o por el Congreso.

Art. 59.- Para ser válidas las providencias del Poder Ejecutivo deberán suscribirse y comunicarse por el Ministro del ramo a que correspondan.

Art. 60.- Los Ministros del despacho serán responsables de las providencias que firmen siendo contrarias a la Constitución y leyes. Si su opinión no estuviere de acuerdo con la del que ejerza el Poder Ejecutivo, se la manifestarán por escrito, y para excusar la responsabilidad, no autorizarán la respectiva providencia.

Capítulo XV: Del Poder Judicial

Art. 61.- El Poder Judicial lo ejerce una Corte Suprema dividida en dos secciones, y los demás tribunales y jueces que establezca la ley.

Art. 62.- Las secciones residirán en departamentos distintos, y la ley demarcará la comprensión jurisdiccional de cada una de ellas.

Art. 63.- Cada sección se compondrá, por lo menos, de cuatro Magistrados propietarios y dos suplentes.

Art. 64.- Para ser Magistrado se requiere: probidad notoria; naturaleza y vecindad en la República; ser del estado seglar: abogado o notoriamente instruido en jurisprudencia, tener veintiocho años cumplidos y estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido en los cuatro últimos años. Pueden también serlo los hijos de las demás secciones de Centro América, que tengan cinco años de residencia y vecindad en la República y las demás cualidades requeridas para los naturales.

Art. 65.- La duración de los Magistrados será de cuatro años, pudiendo ser reelectos, mas no obligados a continuar. Sus funciones comienzan y terminan el primero de marzo, y su renovación se hará por mitad, designando la suerte la que deba salir en el primer bienio.

Capítulo XVI: De las Atribuciones de la Corte Suprema

Art. 66.- Corresponde a cada sección de la Suprema Corte en su respectiva comprensión:

1º. Conocer en segunda instancia de las causas civiles y criminales en los casos y forma que la ley determine:

2º. Conocer en última instancia de las súplicas y demás recursos que admita la otra sección, debiendo entonces aumentarse la sala con dos individuos:

3º. Dirimir de las competencias de los tribunales y los jueces inferiores de cualquier fuero que sean:

4º. Dirimir las que se promuevan a un juez de su comprensión por cualquier tribunal o juez de la otra:

5º. Dirimir las que ocurran entre un juez de su comprensión y la otra sección. La ley determinará el modo de resolver las que se versen entre las dos secciones:

6º. Conocer de las causas de responsabilidad de los jueces inferiores, y de las de aquellos funcionarios, de su comprensión jurisdiccional, contra quienes el Congreso haya declarado haber lugar a formación de causa:

7º. Conocer de los recursos de fuerza, y de los demás que le atribuya la ley:

8º. Velar sobre la conducta de los jueces inferiores cuidando de que administren prontamente la justicia:

9º. Hacer el recibimiento de Abogados y Escribanos:

10. Manifestar al Congreso en cada período los inconvenientes que las leyes presenten en su aplicación, indicando las mejoras oportunas:

11. Formar el reglamento para su régimen interior:

12. Usar de las demás facultades judiciales que le confiera la ley.

Capítulo XVII: De la Responsabilidad de los Funcionarios

Art. 67.- Todos los funcionarios Civiles, Militares y Eclesiásticos, antes de tomar posesión de sus destinos, prestarán juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República.

Art. 68.- Todo funcionario público es responsable por contravención a la Constitución y a las leyes, y por omisión en el desempeño de sus deberes.

Art. 69.- Los Senadores y Representantes no serán responsables por las proposiciones o discursos que hagan en el Congreso, o fuera de él sobre asuntos relativos a su destino.

Art. 70.- Para juzgar criminalmente a los individuos de los supremos poderes, a los Ministros del Despacho y Agentes Diplomáticos de la República por delitos oficiales, y por los comunes en que haya de proveerse auto de prisión, es necesario que antes se haya declarado haber lugar a formación de causa. En cuanto al Presidente, la declaratoria se hará por todo delito, y lo mismo respecto a Senadores y Representantes, durante las sesiones del Congreso, y desde un mes antes del tiempo en que debe reunirse.

Art. 71.- En los juicios sobre delitos oficiales de los funcionarios no habrá más que dos instancias. Por los comunes que cometan los mismos una vez hecha la declaratoria, el acusado será juzgado por los tribunales y jueces ordinarios con arreglo a las leyes generales.

Art. 72.- El derecho de acusar por delitos oficiales a los individuos de los Supremos Poderes, termina con las sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso que se reúna después que aquéllos hayan concluido su período.

Art. 73.- Los delitos oficiales de todo empleado público producen acción popular.

Capítulo XVIII: De la Administración Gubernativa de la República

Art. 74.- Habrá en cada departamento un Gobernador Político nombrado por el Gobierno. Estos empleados serán los primeros agentes del Poder Ejecutivo y la ley designará sus cualidades, y duración, sus atribuciones y modo de ejercerlas.

Art. 75.- Para el gobierno interior de los pueblos habrá municipalidades electas popularmente. La ley señalará el número de individuos de que deben componerse, el modo en que han de ejercer sus atribuciones y los lugares en que no debe haberlas.

Art. 76.- Estas autoridades cuidarán de la moralidad, instrucción primaria, y policía de sus respectivas poblaciones, y de la creación e inversión de sus fondos. Para el desarrollo de estas atribuciones formarán sus ordenanzas, que someterán a la aprobación del Poder Legislativo.

Capítulo XIX: Disposiciones Generales

Art. 77.- Ningún poder tiene facultad para anular en la sustancia ni en sus efectos ningún acto público ni privado ejecutado en conformidad de la ley vigente al tiempo de su verificación y sin la prohibición de una ley preexistente.

Art. 78.- Todo lo que las autoridades ejerzan fuera de su legal intervención es nulo.

Art. 79.- No podrán darse leyes retroactivas ni contrarias a la Constitución. Tampoco podrá el Poder Legislativo interpretarlas para casos dados.

Art. 80.- Las acciones privadas que no hieren el orden, la moralidad o la decencia pública; ni producen perjuicio de tercero, están fuera de la acción de la ley.

Art. 81.- No podrán establecerse vinculaciones de ninguna clase, darse títulos de nobleza ni hacerse hereditarias las condecoraciones o distintivos que se confieran a los grandes hombres. Para optar a los destinos públicos no habrá más distinciones que las que dan las virtudes y los talentos.

Art. 82.- Nadie puede ser privado de su propiedad, sino en caso de necesitarse para un objeto de interés público, calificada en la forma que la ley determine, previa indemnización de su justo valor.

Art. 83.- La vida, la reputación, la libertad y la seguridad de todos los habitantes de la República son protegidas por la Constitución. Ninguno puede ser privado de estos derechos, sino con las formalidades, y en los casos prevenidos por la Constitución y las leyes.

Art. 84.- La casa de cualquier habitante de la República es un asilo sagrado. Y sólo podrá registrarse, en los casos, y con las formalidades que la ley determine, haciéndolo de manera que se guarde más consideración a los ciudadanos, y a las mujeres honradas, cabeza de familia.

Art. 85.- Es inviolable el secreto de las cartas. Las que se sustraigan de las oficinas de correo, de los conductores, o de cualquier otro lugar, no hacen fe contra ninguno.

Art. 86.- Sólo en los casos de traición, invasión, o alteración del orden público podrán ocuparse los papeles de los habitantes de la República. En materias civiles la ley determinará los casos, y en unos y otros se hará el registro a presencia de aquel, en cuyo poder se hallen; devolviéndosele en el acto cuando no tengan relación con lo que se indaga.

Art. 87.- La fuerza pública es esencialmente obediente: está instituida para seguridad común; y estando en actual servicio le es prohibido deliberar.

Art. 88.- La República no reconoce ni protege la esclavitud.

Art. 89.- Los tribunales y jueces no podrán ejercer otras funciones que las expresamente detalladas por la Constitución y leyes, y la de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Tampoco podrán aplicar otras leyes que las que estén conforme a la Constitución, abrir juicios fenecidos, avocar causas pendientes si no es para el efecto de ver, ni formar reglamentos para la ejecución y aplicación de las leyes.

Art. 90.- Nadie puede ser juzgado, sino por sus jueces naturales y en la forma que la ley prescriba; ni sentenciado, sino conforme a ley preexistente al hecho por que se juzga. No podrán crearse comisiones ni tribunales especiales para conocer de delitos anteriormente cometidos, o sobre determinadas personas.

Art. 91.- Unos mismos jueces no podrán conocer en diversas instancias, y el máximum de éstas no podrá pasar de tres.

Art. 92.- Nadie puede ser extrañado de su casa o domicilio, ni detenido o preso sino en los casos y en la forma que determine la Constitución o la ley.

Art. 93.- Puede ser detenido el presunto delincuente, y el que se halle en el acto de delinquir, a quien puede aprehender cualquier individuo, y llevarlo a la cárcel, poniéndolo inmediatamente a disposición del juez.

Art. 94.- La detención para inquirir no podrá pasar de veinte días. La ley fijará el mínimum según las circunstancias.

Art. 95.- Es permitido el arresto por pena correccional o por apremio en los casos y por el término que disponga la ley.

Art. 96.- No podrá proveerse auto de prisión sin que preceda justificación de haberse cometido delito, y sin que resulte, al menos, por un indicio vehemente quién es el delincuente. La ley determinará los casos en que haya de procederse a ella.

Art. 97.- Nadie puede ser llevado a otros lugares de prisión, detención o arresto que a los que estén legal y públicamente destinados al electo. Sin embargo, la ley determinará los casos en que a los ciudadanos, y a las mujeres pueda llevárselas a otros lugares con su voluntad.

Art. 98.- Todo el que no estando autorizado por ley expidiere, firmare, ejecutare, o hiciere ejecutar la prisión, detención o arresto de alguna persona: todo el que en caso de prisión, detención autorizado por ley, recibiere contra la voluntad del reo en lugar que no sea cárcel; y todo alcaide o encargado de la custodia de presos que recibiere a individuo alguno sin orden de persona autorizada, o lo detuviere por más de dieciocho horas en prisión, detención o arresto, sin transcribir en su libro la orden escrita firmada por un juez, comete delito.

Art. 99.- Verificada la prisión del delincuente, se procederá a tomarle su confesión dentro del término que la ley señale, en cuyo acto se le dará conocimiento de los testigos, leyéndosele además las declaraciones y documentos que obren en su contra. El reo tiene facultad para negarse a contestar los cargos que se le hagan; pero su silencio produce indicio contra él.

Art. 100.- Después de la confesión el juicio es público, y de allí en adelante no podrá privarse al procesado la comunicación con persona alguna.

Art. 101.- En materias criminales a nadie se recibirá juramento sobre hecho propio.

Art. 102.- Son prohibidos los tormentos, las penas crueles, y de confiscación y proscripción. La de muerte sólo podrá establecerse por los delitos de asesinato, homicidio premeditado o seguro, incendio con circunstancias graves calificadas por la ley, asalto en poblado, si se siguiere muerte, o en despoblado si resultare robo. También podrá imponerse esta misma pena al ladrón famoso. En los de disciplina la ley determinará los casos en que haya lugar a ella.

Art. 103.- Ninguna pena es trascendental.

Art. 104.- Los delitos de imprenta serán calificados por jurado que establezca la ley.

Art. 105.- Los extranjeros son obligados a obedecer y respetar las leyes y a las autoridades constituidas: están sujetos al mismo orden de juicios y procedimientos y gozan de las mismas garantías que los nicaragüenses. En cuanto a sus demás derechos y deberes, se determinará lo conveniente por leyes o tratados.

Art. 106.- Los Senadores y Representantes no podrán ser demandados por deudas durante las sesiones del Congreso, ni ejecutados un mes después.

Capítulo XX: De la Reforma de la Constitución

Art. 107.- En cualquier tiempo que se juzgue conveniente la reforma o adición de algunos artículos de la Constitución, podrá verificarse observando las reglas siguientes:

1a. El proyecto de reforma o adición se presentará por dos o más individuos del Congreso, y se leerá dos veces en el intervalo de cuatro días:

2a. Admitida a discusión, se pasará a una comisión que presentará su dictamen pasados seis días:

3a. Este dictamen será leído dos veces en días distintos:

4a. Aprobada por la mayoría del Congreso la reforma o adición, se publicará por la imprenta:

5a. La reforma o adición que apruebe el Congreso no deberá tenerse por válida sino hasta que la sancione otra Legislatura por mayoría de votos, previos los trámites ordinarios.

Art. 108.- Hasta pasados cuatro años podrá reverse en su totalidad esta Constitución, y declarándose haber lugar a la revisión según las reglas del artículo anterior, se convocará una Asamblea Constituyente.

Capítulo XXI: De Disposiciones Transitorias

Art. 109.- La Asamblea Constituyente elegirá al Presidente de la República para el primer período, y por muerte o renuncia de éste ocurrida dentro del mismo período elegirá el Congreso.

Art. 110.- El período de los individuos que se elijan para los Supremos Poderes creados por esta Constitución, comenzará en el año entrante en las épocas señaladas en ella.

Art. 111.- Los individuos de las Supremas Secciones Judiciales continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta que sean repuestos con arreglo a esta Constitución.

Capítulo XXII: De la Sanción de la Constitución

Art. 112.- Queda sancionada la presente Constitución, abolida la del 12 de Noviembre de 1838, y vigente la ley de 6 del corriente y las demás disposiciones que no se opongan a la actual Constitución.

Dada en la ciudad de Managua, a 30 de abril de 1854.-José María Estrada, Diputado por el Distrito de Jinotepe, Presidente. Nicasio del Castillo, Diputado por el distrito de Granada, Vice–presidente.- Fernando Guzmán, Diputado por el distrito de Jinotepe.- Sebastián Salinas, Diputado por el distrito de León.- José Gregorio Bolaños, Diputado por Matagalpa.- José Lejarza, Diputado por el distrito de San Fernando.- Sebastián Escobar, Diputado por el distrito de Granada.- Rosalío Cortez, Diputado por el Distrito de Chinandega.- José Emiliano Cuadra, Diputado por el distrito de Chinandega.- Ponciano Corral, Diputado por el distrito de Rivas.- Juan José Ruiz, Diputado por el distrito de Rivas.- Paulino Castellón, Diputado por el distrito de Nueva Segovia.- Norberto Ramírez, Diputado por el distrito de León.- Teodoro Bellorín, Diputado por el distrito de Nueva Segovia.- Hermenegildo Zepeda, Diputado por el distrito de León.- Miguel R. Morales, Diputado por el distrito de Matagalpa.- Francisco Barberena, Diputado por el distrito de Rivas, Secretario.- José Mariano Bolaños, Diputado por el distrito de Masaya, Secretario.

Ejecútese.- Firmado de mi mano, sellado con el sello de la República y refrendado por el infrascrito Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones y Gobernación, en Santiago de Managua, a los treinta días del mes de abril del año del señor de mil ochocientos cincuenta y cuatro, trigésimo tercio de la Independencia.- FRUTO CHAMORRO. - El secretario de Relaciones y Gobernación.- MATEO MAYORGA.

Fuente:
El Gobierno Liberal de Nicaragua, 1893.
Doc. 1898-1908, Tomo I, 1909, p.a.j. 4063.
Antonio Esgueva Gómez. 1994
Editorial EL PARLAMENTO. 1994.
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