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LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES
DECRETO LEGISLATIVO N°. 23, aprobado 08 de noviembre de 1950
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 238 del 09 de noviembre de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en Funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario, ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 23
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en Funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario,
Decreta:
La siguiente
“LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES”.
CAPÍTULO I
Artículo 1.- Todas las operaciones de compra-venta de divisas o cambios internacionales por exportaciones e importaciones, visibles o invisibles, se regirán por las disposiciones generales de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, por las de la Ley General de Instituciones Bancarias y por las especiales contenidas en la presente Ley y su Reglamento.
La regulación y manejo de dichas operaciones estará a cargo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua el que para brevedad se designará en el cuerpo de esta Ley con el sólo nombre de “el Departamento de Emisión”, quedando por consiguiente, suprimido tanto el cargo de “Contralor de Cambios” como las atribuciones que correspondían al mismo, por Decreto-Ley de 16 de Diciembre de 1949.
CAPÍTULO II
DE LAS EXPORTACIONES
Ingreso de Divisas
Artículo 2.- Todos los artículos de producción nacional podrán ser exportados libremente, quedando empero su exportación sujeta a los requisitos que establece esta ley.
Artículo 3.- Toda persona que deseare exportar artículos de producción nacional presentará previamente al Departamento de Emisión una declaración, escrita y detallada, de los artículos que desee exportar, y contraerá ante el mismo Departamento un compromiso formal de que el producto líquido de su exportación será retornado al país dentro de un plazo no mayor de sesenta días prorrogables hasta por 30 más a contar de la fecha de embarque o salida, garantizando dicho compromiso por medio de fianza de persona abonada.
Presentada la declaración por el exportador, con los requisitos que indicará el Departamento de Emisión, de conformidad con esta ley, dicho Departamento autorizará la salida de los artículos por medio de un certificado que deberá extender dentro del plazo de cuarenta y ocho horas y que ha de servir al interesado para que las autoridades aduaneras permitan el embarque respectivo.
Artículo 4.- El Departamento de Emisión no expedirá certificados de exportación cuando los precios, declarados por el exportador, de los artículos que se desee exportar sean comprobadamente inferiores a los precios mínimos en moneda extranjera que a la fecha respectiva dichos artículos tengan en los mercados internacionales.
Artículo 5.- Las personas o entidades que gocen de concesiones por contratos con el Estado, estarán igualmente obligadas a hacer la declaración de exportación de sus productos. Sin embargo, el compromiso a que se refiere el artículo 3º. de esta Ley, sólo comprenderá aquellas partes del producto líquido de las exportaciones que conforme el respectivo contrato o concesión exista obligación de retornar al país.
Artículo 6.- El Departamento de Emisión podrá denegar la exportación de cualquier artículo de producción nacional cuando la moneda en la cual se ha concertado su pago no pueda ser fácilmente convertible a dólares en los mercados internacionales. En los casos en que las operaciones de exportación, dada las limitaciones de mercados, tengan que ser hechas a base de trueque de productos, el Consejo Directivo estudiará cada caso en particular resolviendo según su propio criterio.
Artículo 7.- Todas las divisas provenientes de exportaciones visibles e invisibles deberán ser consignadas al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua, o a otra institución bancaria autorizada. Dichas divisas serán convertidas inmediatamente en moneda nacional a los tipos oficiales de compra.
Artículo 8.- Cuando se trate de ventas en consignación, el exportador deberá mandar a sus consignatarios una orden irrevocable a efecto de que éstos remitan al Departamento de Emisión, directamente y con la debida puntualidad, copias de todas las cuentas de venta y de los avisos sobre los anticipos que hubieren concedido al exportador.
Artículo 9.- La reexportación de artículos estará sujeta a los mismos requisitos de la exportación de productos nacionales.
Artículo 10.- Las autoridades de aduanas no permitirán el embarque de productos nacionales o el reembarque de productos de origen extranjero si los interesados no les presentaren el certificado expedido por el Departamento de Emisión a que se refiere el artículo 3º. de esta Ley.
Artículo 11.- Las muestras de artículos de producción nacional con valor comercial no mayor de diez dólares, que se despachen al extranjero en busca de mercado, no necesitarán permiso del Departamento de Emisión para su exportación.
Seguros
Artículo 12.- Todas las compañías de seguro que operen en el país, directa o indirectamente, sus agentes, representantes o gestores oficiosos, deberán obtener en el Departamento de Emisión el registro de todas las pólizas o contratos de seguro o reaseguro estipulados en moneda extranjera. El Departamento de Emisión denegará dicho registro en caso de que la respectiva compañía aseguradora no hubiese cumplido con los requisitos exigidos por las leyes del país para operar legalmente en Nicaragua.
Artículo 13.- Todas las divisas provenientes de contratos de seguros o reaseguros deberán ser consignadas al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua o a cualquiera otra institución bancaria autorizada, para su conversión en moneda nacional en los términos consignados en el artículo 7º. de esta Ley. Para la efectividad de esta disposición el solicitante del registro a que se refiere el artículo anterior, al presentar dicha solicitud deberá contraer un compromiso garantizando con fianza de persona abonada, de que las divisas que provengan del contrato a registrar, serán negociadas con el Departamento de Emisión.
Inversiones de Capital
Artículo 14.- Toda persona, natural o jurídica, que deseare hacer inversiones de capital de carácter particular consistentes en divisas o en bienes de capital, deberá presentar al Departamento de Emisión una solicitud de registro de dicha operación a fin de gozar del derecho que otorga el artículo 37 de esta Ley.
El Banco nacional de Nicaragua convertirá en moneda nacional dichas divisas a los tipos oficiales de compra.
Se exceptúa de las disposiciones de este artículo a las personas que gozaren de concesión especial del Estado, quienes se regirán por lo dispuesto en los respectivos contratos.
CAPÍTULO III
EGRESOS DE DIVISAS
Importaciones visibles
Artículo 15.- El Banco Nacional de Nicaragua y las instituciones bancarias autorizadas, venderán las divisas destinadas al pago de importaciones visibles al tipo oficial uniforme de venta, sin más limitaciones que las contenidas en esta ley y su reglamento.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía clasificará por Decreto a más tardar veinte días después de la publicación de la presente ley, los artículos o mercaderías de importación atendiendo a su mayor o menor grado de necesidad para la vida económica del país, en tres listas o categorías que se denominarán: PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA.
Artículo 17.- Las listas o categorías referidas, podrán ser modificadas por Decreto Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía, transfiriendo artículos de estas a otras o incluyendo los omitidos en cualquiera de ellas. Las modificaciones e inclusiones tendrán efecto desde el día de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Artículo 18.- La venta de las divisas destinadas al pago de importaciones de mercaderías incluidas en las listas o categorías Segunda y Tercera, estará sujeta a un recargo sobre el tipo oficial de venta de su córdoba y de tres córdobas respectivamente, por cada dólar que se venda para cubrir el valor en puerto nicaragüense (CIF) de la importación.
Artículo 19.- Para cada una de las listas a categorías contempladas en el artículo 16 de esta Ley, el Ministerio de Economía fijará un porcentaje sobre el valor total calculado en moneda extranjera de cada importación, cuyo equivalente en córdobas deberá depositar el importador previamente a la obtención del registro de pedido, en el Banco Nacional de Nicaragua o en cualquier otro banco autorizado.
Los porcentajes fijados podrán ser modificados por Decreto del Poder Ejecutivo en el ramo de Economía. Las modificaciones efectuadas tendrán validez desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial, y no afectarán a los depósitos anteriores.
Artículo 20.- Todo importador-inclusive el Gobierno y sus dependencias-antes de efectuar una importación, de cualquier valor, deberá presentar al Departamento de Emisión una solicitud de registro de pedido con las especificaciones que indique el Reglamento de esta Ley. En cada solicitud se incluirán únicamente artículos de una sola lista o categoría.
Artículo 21.- Recibida la solicitud, el Departamento de Emisión verificará la clasificación de la categoría a que pertenezcan los artí culos objeto del pedido, y entregará al solicitante una nota, cuya copia guardará en sus archivos, en la que se indicará la suma a depositar en cumplimiento del artículo 19 de esta Ley. Una vez que el importador presente constancia de haber efectuado el depósito, se registrará el pedido y se le devolverá con la razón de registro, a más tardar dentro de cuarenta y ocho horas de presentada la constancia mencionada.
Artículo 22.- Los depósito que deben efectuar los importadores, de conformidad con lo establecido en esta Ley, serán inmovilizados íntegramente en el Departamento de Emisión, de suerte que ningún Banco podrá hacer uso de ellos para otorgar créditos. En consecuencia, tales fondos no formarán parte de los fondos disponibles, debiendo crearse en los balances, cuentas con rubros especiales en el activo y pasivo para registrar esa clase de depósitos. Dichos depósitos sólo se descongelarán al tiempo de liquidar los giros o cobranzas provenientes de las importaciones respectivas, o cuando proceda su devolución a los interesados.
Artículo 23.- El registro de los pedidos por el Departamento de Emisión, será suficiente requisito para proceder a las importaciones respectivas. Los Cónsules de Nicaragua no autorizarán facturas consulares, ni las autoridades de aduana permitirán la internación al país de ningún artículo o producto, sin tener a la vista un ejemplar del correspondiente pedido debidamente registrado. Las autoridades de aduana exigirán, además, la constancia bancaria de haber sido enterados, en su caso, los recargos a que se refiere el artículo 18 de esta Ley.
Artículo 24.- Las autoridades aduaneras estarán obligadas a verificar:
a. Si las mercaderías introducidas al país corresponden al pedido registrado en el Departamento de Emisión; y
b. Si la calificación de las mercaderías introducidas, hechas en el pedido registrado, está conforme con las listas o categorías oficiales publicadas. En caso de encontrar inconformidad deberán suspender la internación de la mercadería y dar aviso al Departamento de Emisión a fin de que haga las correcciones necesarias o imponga las sanciones correspondientes, enviando copia de esa información al Ministerio de Economía.
Artículo 25.- El pago de las importaciones de mercaderías se hará por medio de giro a la vista; pero en los casos en que el Consejo Directivo del Departamento de Emisión juzgue que por circunstancias especiales, debidamente calificadas, una importación no puede efectuarse sino por medio de carta de crédito o pago anticipado, podrá autorizar la venta previa de las divisas, tomando en consideración la disponibilidad inmediata que tuviere de cambios internacionales.
Artículo 26.- A partir de las vigencia de esta Ley, el Banco Nacional de Nicaragua y las demás instituciones bancarias del país, no liquidarán giro o cobranza que no estuviere acompañado de los respectivos documentos de embarque de la importación visible a que se refiere el correspondiente pedido registrado o el permiso de importación ya autorizada por la extinta Contraloría de Cambios.
Artículo 27.- Los registros de pedidos de importación visible tendrán validez solamente por un término no mayor de seis meses de su fecha.
Artículo 28.- Las instituciones bancarias autorizadas, al tiempo de liquidar un giro o cobranza por importaciones visibles, recaudarán del importador las sumas que correspondan a los recargos que establece el artículo 18 de esta Ley. Cuando las dichas instituciones bancarias establecieren cartas de crédito o expidieren giros para pago anticipado de importaciones, recaudarán los recargos al momento de vender las divisas respectivas.
El Poder Ejecutivo queda facultado para anticipar por Decreto, el momento del entero de los recargos mencionados y para modificar, igualmente, su modalidad de recaudación. Los efectos de tales decretos tendrán validez desde su publicación.
Artículo 29.- Se establece un margen de tolerancia equivalente al diez por ciento del valor de la mercadería en puerto de embarque (FOB) del predio registrado a efecto de su retiro de las aduanas nacionales y de la liquidación del giro respectivo en los bancos autorizados.
Artículo 30.- Se exceptúan de la obligación de registro previo de pedido y del depósito que establece esta ley:
a. Los muestrarios de mercaderías cuyo valor no exceda de veinte dó lares o su equivalente en otras monedas;
b. Las mercaderías que se introduzcan en reposición de efectos extraviados, perdidos o dañados que se refieran a importaciones amparadas por pedidos registrados;
c. Los artículos que se remitan del exterior en carácter de obsequio, siempre que se trate de cantidades que no puedan considerarse comerciales y cuyo valor no exceda de veinte dólares.
Artículo 31.- Fuera de las excepciones contempladas en el artículo anterior toda importación visible deberá sujetarse estrictamente a los términos de esta ley, incluso las llamadas “importaciones por paquete postal”, no pudiendo ningún funcionario o empleado de la República eximir a tales importaciones de los requisitos previstos por esta Ley.
Artículo 32.- El Departamento de Emisión no registrará pedidos de mercaderías cuyo pago en moneda extranjera desean hacerse con fondos propios o fondos no controlados.
Importaciones invisibles
Artículo 33.- Las necesidades de divisas que no tuvieren su origen en importaciones de mercaderías y que no estén específicamente consideradas en esta Ley, seria clasificadas por Decreto del Poder Ejecutivo dentro de las mismas categorías previstas para las importaciones visibles y mientras tanto no se clasifiquen, se considerarán incluidas en la tercera categoría.
Empero, los egresos de divisas que impliquen fuga de capitales fuera del país no estarán ni podrán ser incluidos en ninguna categoría, quedando, por lo tanto estrictamente prohibida la venta de divisas para esos fines.
Artículo 34.- Las divisas destinadas a cubrir las obligaciones a que se refiere el artí ;culo anterior serán vendidas por las instituciones bancarias, previa autorización del Consejo Directivo del Departamento de Emisión, al tipo oficial uniforme de venta, pero las incluidas en las listas o categorías SEGUNDA Y TERCERA estarán sujetas a los mismos recargos establecidos en el artículo 18 de esta Ley.
Artículo 35.- Quedarán siempre incluidos en la lista o categoría “ Primera” los pagos en divisas por los siguientes conceptos:
a. Mantenimiento de estudiantes en el extranjero hasta un máximo de cien dólares mensuales en general y las respectivas colegiaturas lo mismo que todo gasto indispensable y comprobado, y los pagos de los cursos de Estudios por correspondencias comprobados en Escuelas reputadas; y
b. Primas por contratos de seguro o reaseguro de toda clase, cuyos pagos se hicieren de acuerdo con esta Ley.
Los pagos para gastos de viajes de salud quedarán incluidos en la lista o categoría “Tercera”, pero los que provengan por honorarios médicos y hospital, debidamente comprobados, se considerarán incluidos en la lista o categoría “Segundo” y los interesados podrán obtener el reembolso del exceso del recargo enterado.
Seguros
Artículo 36.- El Departamento de Emisión se autorizará venta de divisas para cubrir obligaciones relativas al pago de primas de seguros o reaseguros, si la compañía aseguradora no hubiere cumplido con lo establecido en los artículos 12 y 13 de esta Ley.
Inversiones de capital
Artículo 37.- El Departamento de Emisión autorizará la venta de divisas para el pago de utilidades y amortizaciones de inversiones de capitales extranjeros únicamente cuando dichas inversiones estuviesen registradas conforme el artículo que de esta Ley.
Artículo 38.- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión fijará el porcentaje, sobre la cuantía de las inversiones registradas, que podrá ser remesado anualmente al exterior en conceptos de utilidades o amortizaciones. Dicho porcentaje, en concepto de amortizaciones, no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la inversión.
CAPÍTULO IV
Tipos de Cambio
Artículo 39.- Se mantiene la parida legal del córdoba al tipo del cinco por uno (5X1) en relación con el dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 40.- Mientras permanezca en vigencia el mecanismo cambiario establecido por esta Ley, los bancos legalmente autorizados, liquidarán toda operación de compra de divisas, así: el ochenta por ciento (80%) de dichas divisas al tipo de siete córdobas por cada dólar o su equivalente en otras monedas y el veinte por ciento (20%) restante al tipo de parida legal fijado en el artículo anterior.
Artículo 41.- Las instituciones bancarias legalmente autorizadas venderán las divisas destinadas a importaciones de cualquier clase, de los particulares, a un tipo uniforme de siete córdobas por cada dólar o su equivalente en otras monedas.
Artículo 42.- Las divisas destinadas a satisfacer obligaciones del Gobierno de la Repú blica y el pago de pedidos de mercaderías de las empresas del Estado de servicio público, serán vendidas al tipo de paridad legal establecido, siempre que el monto de aquellas durante cada semestre no excedieren el porcentaje asignado en el artículo 43 inc. b) de esta ley. Si la demanda del Gobierno y de las empresas del Estado de servicio público excediere dicho porcentaje, el exceso será adquirido al tipo oficial de venta fijado en el artículo anterior.
Distribución y Destino de Divisas
Artículo 43.- Las divisas o cambios internacionales que ingresen al país, se distribuirán en la forma siguiente:
a. El ochenta por ciento (80%) para cubrir el valor de las importaciones, visibles e invisibles, de los particulares autorizadas conforme las disposiciones de la presente Ley;
b. El diez por ciento (10%) para las necesidades del Gobierno de la Repú blica y las importaciones de mercaderías de las empresas del Estado de servicio público, y llenadas éstas durante cada semestre, el saldo se destinará para completar el pago de las obligaciones contraídas por el Banco Nacional de Nicaragua y el Banco Hipotecario de Nicaragua con instituciones de crédito extranjeras;
c. El diez por ciento (10%) restante será usado por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, para cubrir, en primer término, el déficit cambiario existente y una vez cubierto éste, para incrementar el Fondo de Nivelación de Cambios mientras se reajusta la situación cambiaria y se llega a la finalidad contemplada en el artículo 67 de esta Ley.
CAPÍTULO V
De los Importadores y sus Licencias
Artículo 44.- El Ministerio de Economía ejercerá las funciones que la llamada “Ley de Patentes o Licencias Comerciales” de 30 de Junio de 1938 y sus reformas de 29 de Julio de 1941, atribuía originalmente a la Recaudación General de Aduanas, y las disposiciones de las mismas se aplicarán en todo lo que no estuvieren modificadas por la presente ley, o no le fueren contrarias.
Artículo 45.- Toda persona, natural o jurídica, que deseare renovar u obtener Licencia de Importador, deberá presentar solicitud escrita al Ministerio de Economía, en la forma que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 46.- El Ministerio de Economía no podrá conceder Licencia a nuevos Importadores cuando el interesado posea un capital en efectivo inferior a Cincuenta Mil Córdobas para los comerciantes cuyos negocios estén ubicados en Managua y de Veinte Mil Córdobas para aquellos cuyos negocios los tuvieren en otros lugares de la República.
CAPÍTULO VI
Importaciones del Gobierno y de las
Empresas del Estado de Servicio Público
Artículo 47.- Las importaciones visibles o invisibles que hiciere el Gobierno de la República y las Empresas del Estado de servicio público, estarán exentas de los depósitos y recargos establecidos siempre que no excedan el diez por ciento (10%) de que habla el artículo 43, inciso b) de esta Ley.
Artículo 48.- Las solicitudes de registro de importaciones visibles del Gobierno de la República, y las solicitudes de divisas para cubrir importaciones invisibles del mismo, así como también las solicitudes de registro de pedidos de mercaderías de las Empresas del Estado de servicio público, serán previamente refrendadas por el Presidente de la República para su registro o autorización por el Departamento de Emisión.
Artículo 49.- Las importaciones visibles o invisibles que hicieren las Instituciones bancarias del Estado para sus propias necesidades estarán igualmente exentas de los depósitos y recargos, y deberán ser previamente autorizadas por el Ministerio de Economía para su registro o autorización por el Departamento de Emisión.
CAPÍTULO VII
Destino de los Recargos
Artículo 50.- De las sumas percibidas a títulos de recargos, el Gobierno destinará el veinte por ciento (20%) para el pago acelerado de la deuda interna pendiente con el Banco Nacional de Nicaragua, en adición a la amortización normal prevista en el Presupuesto General de Gastos. El ochenta por ciento (80%) restante quedará inmovilizado en el Departamento de Emisión, por un término no menor de seis meses a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley.
Empero, si durante el curso de los seis meses arriba mencionados el déficit cambiario no pudiere ser cubierto con las divisas a que se refiere el artículo 43, inciso c), el Departamento de Emisión comprará ; las divisas necesarias al Fondo de Nivelación de Cambios y tomará parte de los fondos inmovilizados de los recargos, para cubrir las cantidades en córdobas que por diferencias cambiarias necesitare para la adquisición de dichas divisas. Igual proceso se seguirá durante los semestres subsiguientes hasta la completa extinción de dicho déficit.
Artículo 51.- Asimismo se seguirá el procedimiento del artículo anterior para el caso en que el porcentaje señalado en el inciso b) del artí culo 43 de esta Ley, no alcanzare a cubrir las obligaciones de los Bancos a que se refiere el citado inciso.
Artículo 52.- Una vez transcurrido el término de seis meses a que se refiere el artículo 50, el saldo de los recargos inmovilizados conforme dicho artículo, el Gobierno de la República podrá destinarlos únicamente, si el equilibrio de la Balanza de Pagos lo permitiere, el fomento de la producción agrícola nacional.
CAPÍTULO VIII
Operaciones de Crédito Bancario
Artículo 53.- El Banco Nacional de Nicaragua y las demás instituciones bancarias autorizadas mantendrán para los créditos comerciales las normas fijadas en el Decreto-Ley de Nivelación de Cambios de 4 de Abril de 1949 en cuanto a límites, plazos, prórrogas y modalidades de garantía que se consideren adecuados para el buen funcionamiento del nuevo sistema cambiario y sus finalidades de equilibrar la Balanza de Pagos de la Nación.
Artículo 54.- Quedan temporalmente suspensas las disposiciones del artículo 121 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua.
Mientras permanezca en vigencia la presente ley, el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua podrá descontar o redescontar en casos especiales y mediante la autorización previa de la Superintendencia de Bancos, los documentos de crédito que provengan de las operaciones especificadas en los ordinales 1) al 5) del artículo 58 y los ordinales 2) y 3) del artículo 62 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, y el ordinal 5) del artículo 66 de la Ley General de Instituciones Bancarias, siempre que se ajusten a las disposiciones de dichas leyes referentes a las garantías y que su plazo de vencimiento no sea superior a un año contado desde la fecha de su descuento o redescuento por el Departamento de Emisión. Las autorizaciones de la Superintendencia de Bancos en los casos antes aludidos, deberán ser por sumas específicamente determinadas.
Artículo 55.- Las instituciones de crédito, durante la vigencia de la presente Ley, se abstendrán de otorgar préstamos para compra de cualquier clase de propiedades raíces, ya sean urbanas o rurales.
Artículo 56.- El Banco Hipotecario de Nicaragua sujetará su política de crédito dentro de las modalidades que se consideren adecuadas para alcanzar las finalidades de la presente Ley.
Artículo 57.- Los que están obligados a vender a las instituciones bancarias las divisas a que se refiere este Ley, se abstuvieren de hacerlo oportunamente, serán mencionados con una multa hasta por el doble del importe de los valores ocultados o negociados ilícitamente y, según la gravedad de la infracción con la suspensión, hasta por un año, del derecho de obtener registros de pedidos, si fueren importadores.
Artículo 58.- Los que exportaren o trataren de exportar mercaderías del país sin la debida autorización del Departamento de Emisión, serán castigados como reos por defraudación fiscal, sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, si fueren aplicables.
Artículo 59.- Cuando las mercaderías llegadas a puerto no correspondan a las indicadas en los pedidos registrados, y pertenecieren a una clasificación sujeta al pago de recargos no considerados en el respectivo pedido registrado, las aduanas no autorizarán la internación de las mercaderías sin que los interesados hayan pagado los recargos que le correspondan y una multa igual al ciento por ciento de estos mismos recargos.
Artículo 60.- Si llegaren mercaderías sin estar amparadas por el respectivo pedido registrado o sin llenarse los demás requisitos de la presente Ley, los interesados que quisieren retirarlas de la oficina aduanera, además de cumplir con los requisitos omitidos deberán enterar de previo en concepto de multa el equivalente en córdobas del cincuenta por ciento (50%) del valor en puerto nicaragüense (CIF) de la respectiva importación.
Artículo 61.- Las demás infracciones a las leyes, reglamentos y regulaciones no estipuladas en este Capítulo, serán sancionadas hasta por el doble de los valores operados ilícitamente, y según la gravedad de la infracción con el decomiso de los mismos.
Artículo 62.- Las multas y demás sanciones originadas por las faltas a que se refiere este Capítulo, serán impuestas por las autoridades administrativas que hayan conocido de la infracción.
Las personas afectadas por dichas multas o sanciones podrán apelar, dentro de los ocho días de notificadas, ante el Ministro de Economía quien dictará fallo definitivo dentro de los quince días siguientes.
Artículo 63.- Los funcionarios o empleados que infringieren las disposiciones de la presente ley o su reglamento serán penados con la inmediata destitución de su cargo y si el acto constituye delito o falta, será puesto en conocimiento de las autoridades judiciales respectivas para que deduzcan las responsabilidades penales a que haya lugar.
Artículo 64.- Siempre que el Banco Nacional de Nicaragua o las aduanas de la República tuvieren conocimiento de las faltas a que se refiere este Capítulo darán cuenta de los hechos al Ministerio de economía.
CAPÍTULO X
Disposiciones Generales
Artículo 65.- El Ministerio de Economía, dentro de las atribuciones que le son propias, orientará la política monetaria y crediticia hacia los objetivos que persigue la presente ley y vigilará el estricto cumplimiento de la misma.
Artículo 66.- Los gastos adicionales que al Departamento de Emisión ocasionare el funcionamiento de la oficina encargada del manejo del sistema cambiario establecido por esta Ley, se tomarán de los fondos asignados en el Presupuesto General de Gastos, Ramo de Economía, para la Contraloría de Cambios, los cuales serán puestos a la orden del Departamento de Emisión para atender a dichos gastos, cuyo presupuesto deberá ser aprobado por el Ministerio de Economía.
Artículo 67.- Eliminadas las causas que motivan la existencia de los tipos de cambio en compra y venta de divisas a que se refieren los Artos. 40, 41 y 42, esto es: una vez cubierto el déficit cambiario y cuando en el Presupuesto General de la República hayan sido tomadas en cuenta, para todas sus necesidades de cambios internacionales, las diferencias resultantes entre el tipo actual de paridad (5 X 1 ) y el tipo de venta de divisas, el Gobierno procederá a suprimir la disparidad entre el tipo oficial de compra y el de venta, estableciendo un tipo general uniforme que rija para ambas operaciones.
CAPÍTULO XI
Disposiciones transitorias
Artículo 68.- Las ventas de divisas que hayan de hacer los bancos autorizados, para cubrir cobranzas que correspondan a mercaderías llegadas a puerto nicaragüense con anterioridad a la fecha de la vigencia de esta Ley, se liquidará ;n al tipo de paridad cambiaria (5 X 1) sin exigirse ningún recargo cambiario.
Artículo 69.- Las divisas destinadas al pago de importaciones de mercaderías llegadas a puerto nicaragüense con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, al amparo de permisos concedidos por la Contraloría de Cambios con fondos controlados, serán vendidas por las instituciones bancarias autorizadas, al tipo oficial de venta más los recargos establecidos según la categoría de dichas mercaderías.
Artículo 70.- Las instituciones bancarias emisoras de Certificados de Disponibilidad, expedidos conforme Decreto-Ley de 16 de Diciembre de 1949, cubrirán con los fondos reservados de tales Certificados, las cobranzas que correspondan a permisos de importación que hayan sido extendidos por la Contraloría de Cambios, al amparo de los referidos Certificados. Si las mercaderías objeto de tales permisos llegaren a puerto nicaragüense con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, los importadores pagarán al tiempo de liquidar la cobranza respectiva, los recargos que correspondan según la categoría de tales mercaderías.
Artículo 71.- El derecho de obtener el registro, en el Departamento de Emisión, de pedidos amparados por Certificados de Disponibilidad caducará el 30 de Noviembre de 1950. Los saldos en moneda extranjera que las instituciones bancarias tuvieren por Certificados de Disponibilidad no usados por sus tenedores, serán trasladados al Departamento de Emisión el cual los liquidará a los tipos establecidos para la compra de divisas. El producto en córdobas de dichos traspasos será entregado por las respectivas instituciones, a los dueños de los Certificados de Disponibilidad no usados.
Artículo 72.- Las divisas para cubrir cobranzas originadas por permisos de importación extendidos por la Contraloría de Cambios, a título de importaciones en compensación, serán vendidos por el Departamento de Emisión al tipo de paridad oficial (5 X 1). Si las mercaderías objeto de tales permisos llegaren a puerto nicaragüense en fecha posterior a la de la vigencia de esta Ley, los importadores pagarán los recargos establecidos según la categoría de las mercaderías importadas.
Artículo 73.- Si se tratare de importaciones que el Contralor de Cambios hubiese autorizado por medio de cartas de crédito, pago anticipado o fondos propios los importadores deberán pagar en las oficinas de aduanas los recargos cambiarios que correspondan según la clasificación de las mercaderías, siempre que éstas llegaren a puerto nicaragüense con posterioridad a la fecha de la vigencia de esta Ley. Se exceptúan del pago de los recargos, las mercaderías que estuvieren comprendidas en la Lista XXIX del Anexo B del Protocolo de Annecy, de 10 de Octubre de 1949.
Artículo 74.- A partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley, cesará el sistema de exportaciones en compensación. Empero, para la importaciones que deban hacerse por derecho adquirido por “Exportaciones en Compensación” ya efectuadas, el Departamento de Emisión registrará los pedidos siempre que las solicitudes le sean presentadas antes del 30 de Noviembre de este año.
Las cobranzas correspondientes a tales importaciones serán pagadas al tipo de paridad oficial (5 X 1), pero el importador deberá pagar los recargos que correspondan a la categoría de las mercaderías conforme el artículo 18 de esta Ley, al ser liquidadas dichas cobranzas.
Artículo 75.- No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior los saldos de las cosechas del año agrícola 1949/50, cuya exportación disfrutaba del sistema de compensación, si se exportaren antes del 30 de Noviembre del corriente año, gozarán de los beneficios de dicho sistema, siempre que los interesados solicitaren antes del 31 de Diciembre de este mismo año, el registro de los pedidos correspondientes en el Departamento de Emisión.
Las divisas provenientes de las exportaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán compradas a los exportadores a los tipos de compra establecidos en el artículo 40 de esta Ley. Las cobranzas serán pagadas al mismo tipo de compra de las divisas, debiendo los importadores pagar los recargos establecidos, según la categoría de las mercaderías, al ser liquidadas dichas cobranzas, en conformidad con el artículo 18 de esta misma Ley.
Artículo 76.- Las compras de divisas provenientes de exportaciones hechas con posterioridad a la vigencia de esta Ley, distintas de las contempladas en los artículos 70, 72, 74 y 75 de este Capítulo y los adelantos en monedas extranjeras a cuenta de futuras exportaciones, se liquidarán inmediatamente por los bancos autorizados a los tipos establecidos en el artículo 40 de esta misma Ley, pero el Departamento de Emisión no registrará ninguna solicitud de pedido ni de venta de divisas antes del 1º. de Enero de 1951, salvo las indicadas en los artículos 74 y 75 de este mismo Capítulo y las destinadas a cubrir necesidades inmediatas del Gobierno, lo mismo que las cuotas para estudiantes en el extranjero.
Artículo 77.- Si después de la fecha de entrada en vigencia esta ley, pero antes de que el poder Ejecutivo publique el Decreto clasificando los artículos o mercaderías a que se refiere el artículo 16, llegaren mercaderías importadas a puerto nicaragüense, las autoridades de Aduana cobrarán los recargos establecidos en el artículo 18, clasificando dichas mercaderías de acuerdo con las listas de artículos semi-esenciales y no esenciales elaborados por la extinta Comisión de Cambios en cumplimiento del artículo 33 del Decreto-Ley de Nivelación de Cambios de cuatro de Abril de mil novecientos cuarenta y nueve.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, si al decretarse las referidas listas a que se contrae el artículo 16, resultare que el importador pagó un recargo mayor que el que corresponde a las mercaderías importadas de acuerdo con las nuevas listas, tendrá derecho a que las autoridades de Aduanas le devuelvan el exceso pagado, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se introduzca el reclamo.
El derecho a reclamar la devolución prescribirá un mes después de publicadas las nuevas listas.
CAPÍTULO XII
Disposiciones finales
Artículo 78.- Deróganse los Decretos-Leyes de 4 de Abril y de 16 de Diciembre de 1949, salvo lo que dice el artículo 53.
Artículo 79.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, la cual entrará en vigor desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial, y durante su ejecución el Poder Ejecutivo mantendrá consultas con el Fondo Monetario Internacional.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.-Managua, D. N., Noviembre 8 de 1950.- Luis A, Somoza D.,-Presidente.-J. J. Sánchez R.,- Secretario.-M. F. Zurita,.-Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, nueve de Noviembre de mil novecientos cincuenta.-A. SOMOZA , Presidente de la República.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, por la Ley, E. Delgado.