Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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CRÉASE UN ORGANISMO LLAMADO “OFICINA NACIONAL DE COORDINACIÓN Y PLANEAMIENTO ECONÓMICO Y SOCIAL”

DECRETO N°. 8, aprobado el 28 de julio de 1961

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 195 del 26 de agosto de 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que les confiere el inciso 3º del Arto. 195 Cn.

DECRETA:

Artículo 1º.- Créase un organismo llamado “Oficina Nacional de Coordinación y Planeamiento Económico y Social”.

Artículo 2º.- La Oficina a que se refiere el artículo anterior estará a cargo de un Jefe que dependerá directamente del señor Presidente de la República y tendrá como funciones las siguientes:

a) Elaborar con la cooperación consultiva del Consejo Nacional de Economía los proyectos nacionales de desarrollo económico y social a corto y largo plazo para lo cual el Jefe de la mencionada Oficina tendrá autoridad directa para solicitar y recibir la atención debida de cualquier organismo o ente autónomo del Estado referente a todo dato o colaboración que necesite para llenar sus fines;

b) Atender la coordinación de planes económicos y sociales centroamericanos tanto en la escala nacional, como en aquellos que además tengan o puedan tener una proyección regional; y

c) Tener la representación del Estado ante cualquier oficina centroamericana de planificación económica y social en todo aquello que no pertenezca al nivel Ministerial.

Artículo 3º.- Además del Jefe Nacional de Coordinación y Planeamiento Económico y Social la Oficina respectiva tendrá la instalación y el personal que necesite para llenar sus funciones, para todo lo cual el Ministerio de Hacienda atenderá en la forma que corresponda las disposiciones presupuestarias correspondientes mediante solicitud que le someterá la Secretaría de la Presidencia.

Artículo 4º.- El Jefe de la Oficina Nacional de Coordinación y Planeamiento Económico y Social tendrá autoridad para pedir por el órgano correspondiente cualquier reunión que necesite tener con el Consejo Nacional de Economía del cual él será miembro ex-oficio.

Artículo 5º.- Los planes nacionales de desarrollo económico y social deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Economía presidido en este caso por el señor Presidente de la República y obtenido este requisito sus disposiciones funcionales administrativas serán obligatorias.

Artículo 6º.- Este Decreto comenzará a regir hoy y se publicará en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencia.- Managua, Distrito Nacional, a los veintiocho días del mes de Julio del año mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. LUGO MARENCO.
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