Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

(REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 17. INCISO M) DEL CÓDIGO ARANCELARIO DE IMPORTACIONES)

DECRETO N°. 7, aprobado el 01 de octubre de 1957

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 14 de octubre de 1957

No. 7

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades, que le confiere el Arto. 195, Inco. 3) Cn.,

DECRETA:

La siguiente reglamentación del Arto. 17 Inco. m) del Código Arancelario de Importaciones:

Artículo 1.- En relación con la liberación aduanera que concede el Arto. 17 Inco. m) del Código Arancelario de Importaciones, a favor de las estaciones de la radio difusora, se declaran comprendidos dentro de esa disposición legal los siguientes aparatos y objetos:

a) Trasmisores y sus accesorios; bulbos, portabulbos, y condensadores, para trasmisores equipos de control remoto y sus repuestos y accesorios. Torres de antenas y con sus cables de soporte y polo a tierra.

b) Amplificadores de audio para uso en los Studios de las Radiodifusoras y sus repuestos y accesorios, Micrófono, Pedestales, Cables Enchúfles, Insignias para Micrófonos, y unidades para repuesto de los mismos.

c) Tórnamesas para discos: Tocadiscos, Pick up, Cartuchos, Agujas, (acero, diamante y zafiro), Filtros y controles de tono, Cabezas de repuesto, Repuestos para los motores de los tocadiscos.

d) Grabadoras de Cintas y Grabadoras de Discos. Discos en blanco y Cintas en blanco, Amplificadores y repuestos para las mismas.

e) Discos y Cintas gravados con novelas o programas culturales o comerciales.

Artículo 2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público recibirá y tramitará las solicitudes de liberación en los casos comprendidos en el presente reglamento; y si tuviere duda acerca de si aparatos u objetos cuya liberación aduanera se solicitan están amparados por la Ley, ya sea en cuanto a su clase o a su cantidad, pedirá informe a la Dirección General de Comunicaciones, para que por medio de la sección respectiva emita su dictamen; y el Ministerio de Hacienda resolverá según ese informe o dictamen.

Artículo 3.- El Presente Decreto entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., al primer día del mes de Octubre de mil novecientos cincuenta y siete.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República,.-(f) KARL J. C. H. HUECK, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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