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Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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LEY DE INCENTIVOS FISCALES A LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 408, aprobado el 15 diciembre de 1988

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 240 de 19 de diciembre de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere el numeral 4 del artículo N°. 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Decreta:

La siguiente:

LEY DE INCENTIVOS FISCALES A LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS

Arto. 1.- Se le adicionan dos párrafos al artículo 3 y un numeral 4 al inciso b) del artículo 25 de la ley de Impuesto sobre la Renta (Decreto 662 del 25 de Noviembre de 1974 y sus reformas), reformándose también el inciso f) del artículo No. 7 de la misma Ley, de la siguiente manera:

"Arto. 3.- Las participaciones, excedentes o dividendos, que perciban los socios de las Cooperativas y Colectivos de Producción Agropecuaria, no serán considerados ingresos gravados con este impuesto.

Los Socios de las Cooperativas Agropecuarias de surcos muertos y de las Cooperativas Agropecuarias de servicios, deberán declarar y pagar este Impuesto de acuerdo a su renta disponible, conforme la tarifa progresiva estipulada en el artículo 25 inciso a) de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Arto. 7.- Inciso f):

Las Sociedades Cooperativas de Consumo, las Cooperativas Agropecuarias de surcos muertos y las Cooperativas Agropecuarias de servicios, que operan legalmente siempre que no distribuyan participaciones o dividendos y las Cooperativas Agropecuarias de producción durante los dos primeros años a partir de su inscripción en el Registro competente.

Arto. 25.- Inciso b):

4) "Para las Cooperativas Agropecuarias el 35%".

Arto. 2.- Se adiciona al artículo No. 15 del Decreto No. 1251 del 28 de Abril de 1983 y sus reformas.(Ley del Impuesto sobre Patrimonio Neto), el siguiente párrafo:

"Las Cooperativas Agropecuarias liquidarán y pagarán el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, conforme una tasa fija del 1%".

Arto. 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna: ¡Patria Libre o Morir!".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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