Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos - Ley
Abrir Gaceta
-
REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO NETO

Decreto No. 69-90 Aprobado el 21 de diciembre 1990

Publicado en La Gaceta No. 247 del 24 de diciembre de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

Decreta:

Artículo 1.- Refórmase parcialmente la Ley de Impuesto sobre Patrimonio Neto, contenida en el Decreto No. 1251 del veintiocho de Abril de mil novecientos ochenta y tres y sus reformas, de conformidad con las siguientes disposiciones.

Artículo 2.- El Arto. 13 se leerá así:

"Arto. 13.- El impuesto creado por la presente Ley, deberá quedar pagado a más tardar en la fecha para presentar la declaración señalada en el Arto. 11, mediante cuotas periódicas cuya oportunidad, forma y montos las determinará el Ministerio de Finanzas, por medio de Acuerdos Ministeriales.

Las cuotas periódicas a que se refiere el párrafo anterior se calcularán en base al impuesto declarado al 30 de Junio de cada año o en base al nuevo impuesto generado por un avalúo catastral posterior al 30 de Junio.

Si el declarante estuviera sujeto al pago de Impuesto Municipal sobre bienes inmuebles, las sumas pagadas a las Alcaldías por ese impuesto, se tomarán como crédito al Impuesto sobre Patrimonio Neto, sin que en ningún caso el monto acreditable exceda del 100% del Impuesto sobre Patrimonio Neto determinado conforte esta Ley.

Para tener derecho al acreditamiento anterior será necesario que el declarante presente los recibos que acrediten el entero del impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles".

Artículo 3.- El Artículo 15 se leerá así:

"Arto. 15.- El Patrimonio Neto sujeto a impuesto se gravará en el monto que surja de aplicar sobre el mismo la tarifa progresiva siguiente:

Estratos A C$ Oro Córdobas +% Sobre
De C$ Oro Oro Exceso de

0 5,000.00 ------------ 0% --------
5,001.00 25,000.00 ------------ 1.5% 5,000.00
25,001.00 100,000.00 300.00 2.0% 25,000.00
100,001.00 A más 1,800.00 2.5% 100,000.00


La presente tarifa progresiva será aplicable a partir del período fiscal 1990-1991".

Artículo 4.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para variar mediante Acuerdos Ministeriales, la tarifa progresiva establecida en el Artículo 3o. anterior.

Artículo 5.- Derógase el Artículo 14 de esta misma Ley de Impuesto sobre Patrimonio Neto.

Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamarro, Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.