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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio
FIJANSE NORMAS ESPECIFICAS PARA LA VENTA AL PUBLICO DE LOS DIVERSOS TIPOS DE ALCOHOL

Decreto No. 11 de 30 de Marzo de 1977

Publicado en La Gaceta No. 78 de 12 de Abril de 1977

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades,

Considerando:

Que de acuerdo con el Arto. 3o del Decreto Legislativo No. 282 del 23 de Noviembre de 1973, le es concedida la facultad de fijar los precios para venta a usuarios de los alcoholes puro especial bi-recitificado para uso industrial, puro corriente para usos médicos y desnaturalizado para uso doméstico y externo;
Considerando:

Que un litro de alcohol puro de 93.2° de riqueza alcohólica, produce dos y un tercio de litros de aguardiente de ley y que el valor de un litro de alcohol puro, no puede ser inferior al valor de su equivalencia en aguardiente de ley;
Considerando:
Que es necesario fijar normas específicas que rijan la venta al público de los tres tipos de alcohol que se ofrecen en los Depósitos Fiscales a saber: Alcohol Puro Tipo Especial Bi-rectificado, exclusivamente para uso industrial, Alcohol Puro Corriente para usos diversos y Alcohol Desnaturalizado.
Por Tanto:

Decreta:

Arto. 1.- Para los efectos del presente Decreto los términos de uso general que a continuación se expresan tienen los siguientes significados:

a) ALCOHOL PURO TIPO ESPECIAL BI-RECTIFICADO:

Alcohol Bidestilado de calidad fina, obtenido única y exclusivamente para ser usado como materia prima en la elaboración de productos de tocador tales como perfumes y lociones, colonias y desodorantes.

b) ALCOHOL PURO CORRIENTE:

Alcohol en estado puro de una sola destilación, usado en la fabricación de algunos productos medicinales, esencias para ingestión por vía oral, algunos usos de orden doméstico y otros;

c) ALCOHOL DESNATURALIZADO:

Producto no potable únicamente destinado a uso externo y otros usos domésticos.

Arto. 2.- Los alcoholes definidos en el Arto. anterior, están comprendidos en el grupo de productos estancados y su movilización, precio de venta y uso, está afecta a control del Estado. La Dirección General de Ingresos es el organismo encargado de dicho control y fiscalización y por consiguiente está facultada para establecer la distribución del precio de venta de los diferentes tipos de alcoholes, quedando terminantemente prohibido que el productor o productores de la especie cobren a los Agentes Expendedores, mayores cantidades que las estipuladas en dicha distribución. La contravención a esta disposición constituirá defraudación fiscodencial.

Arto. 3.- Para facilitar el expendio de los dieciocho mil novecientos tres tipos de alcohol, objeto del presente Decreto, los productores de las especies tas, en el arto. 1o, entrarán en la tración de Rentas en el Arto. 1 de Rentas de Managua, al modo de solicitar el traslado, la participación que en la venta de los productos, corresponde al Fisco, así:

a) Por cada litro de Alcohol Puro tipo Especial Bi - rectificado exclusivamente para cosmetología C$3.50

b) Por cada litro de Alcohol Puro Corriente para venta a precio corriente C$22.50

c) Por cada litro de Alcohol Puro Corriente para venta a precio especial, para usos farmaco-químicos.C$3.50

d) Por cada litro de Alcohol Desnaturalizado.C$2.00

Arto. 4.- Una vez presentado el Recibo Fiscal correspondiente, al entero hecho de conformidad con los términos del Arto. 3o, la Dirección General de Ingresos, ordenará la movilización o traslado de la especie en la cantidad correspondiente, a la consignación del Agente Expendedor y bajo control del Administrador de Rentas o Agente Fiscal del lugar de destino, quienes para el caso serán responsables de que la venta de la especie sea hecha de acuerdo con los requisitos que este Decreto establece y mediante las normas que para el caso estén vigentes en las demás leyes de la materia.

Arto. 5.- Los alcoholes se expenderán únicamente a patentados en los locales del Gobierno o sean Administraciones de Rentas, Depósitos de Aguardientes y Agencias Fiscales, quedando terminantemente prohibido, sin excepción ninguna, la venta de los mismos fuera de esos lugares.

Arto. 6.- Fíjase el precio especial de venta a los usuarios de Alcohol Puro Tipo Especial Bi-rectificado, exclusivamente para productos de tocador a razón de C$7.00 por litro, sujeto a las disposiciones del Arto. 10.

Arto. 7.- El precio de venta para el litro de Alcohol Puro Tipo Especial Bi-rectificado, regirá solamente para la ciudad de Managua; en esta negociación intervendrán solamente el Fisco y el Proveedor de la especie y la persona interesada. Este tipo de alcohol será desnaturalizado por los químicos al servicio de la Dirección General de Ingresos con las materias desnaturalizantes que los propios industriales proveerán y que resulten adecuadas o sean parte integral del producto final que con la especie se elabore. La calidad de la especie queda sujeta al análisis de laboratorio de la Dirección General de Ingresos o al que ésta considere conveniente señalar, en caso necesario.

Arto. 8.- Fíjase el precio de venta al público del litro de alcohol puro corriente de ángulo real así.

Chinandega, León, Masaya, Carazo,Granada y Rivas...C$27.00 litro

En los Departamentos de:

Chontales, Boaco, Estelí, Madriz, Nueva Segovia, Matagalpa y Jinotega C$27.50 litro

En los Departamentos de Río San Juan y Zelaya C$28.00 litro

Arto. 9.- Fíjase el precio especial de venta a usuarios de alcohol puro corriente para usos farmaco-químicos a razón de C$7.00 por cada mil gramos. La especie será desnaturalizada con las materias desnaturalizantes que los propios interesados proveerán.

Arto. 10.- Las ventas a precio especial fijadas en los Artos. 6 y 9 del presente Decreto, sólo podrán ser hechas mediante cuotas mensuales previamente aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien se le concede la facultad de negociar la parte fiscal en casos especiales determinados por la ley. Si la cuota mensual no es retirada en el mes a que corresponde, el usuario perderá el derecho a la misma en dicho mes y no es acumulativa. Al mismo tiempo y para gozar de estos precios especiales el interesado deberá comprobar su condición de industrial o fabricante de alcoholatos, esencias y perfumes, por medio de la instalación del respectivo laboratorio con todos sus implementos accesorios y presentación de los siguientes documentos:

1) Acta de inspección del laboratorio por parte de la División de Farmacias y Drogas del Ministerio de Salud Pública.

2) Cuadro detallado de los productos a elaborar, especificando cantidades porcentuales de Alcohol en cada producto a fin de justificar la cuota solicitada.

3) Certificado de Registro, según el caso, del Ministerio de Salud Pública, del Departamento Veterinario del Ministerio de Agricultura o de la Dirección General de Ingresos, de todos y cada uno de los productos que ha de elaborar.

4) Solvencia Fiscal.

5) Fianza de Fidelidad a favor del Gobierno de Nicaragua para responder ante el Fisco por el buen uso del alcohol que le es vendido a precio especial. El monto será determinado por la Dirección General de Ingresos y será en relación a la cuota autorizada. Además de lo anterior, están obligados a llevar registros contables, sistema de facturación, etc., y proporcionar a la Dirección General de Ingresos, la información que esa oficina solicita a fin de facilitar inspecciones o auditorajes cuando esta oficina lo estime necesario.

Arto. 11.- Fíjase el precio de venta al público del litro de alcohol desnaturalizado para usos externos o domésticos a razón de C$7.00 en toda la República.

Arto. 12.- Toda entidad industrial o comercial, sea cual fuere su actividad, siempre y cuando utilice alcohol para la preparación de sus productos o bien para desinfectar el equipo de laboratorio, mantenimiento de cuartos de refrigeración a bajas temperaturas, fabricación de vinos o cualquier otro uso del mismo está obligada a obtener su correspondiente patente para compra de alcoholes conforme a la tarifa establecida por Decreto Legislativo No. 567 del 3 de Marzo de 1961 y a llenar el requisito de fianza que el mismo Decreto establece y que se menciona al final del Arto. 10 de este Decreto. Quedan exentas de la obtención de patentes y presentación de fianza las instituciones que dependan de las Juntas Locales de Asistencia Social, Dispensario Médico G.N. y las que no persiguen lucro.

Arto. 13.- El público sólo podrá comprar en los locales del Gobierno, citados en el Arto. 5 a los precios establecidos en los Artos. 8 y 11 de esta ley en cantidades no mayores de dos litros de Alcohol Puro y cuatro litros de Alcohol Desnaturalizado sin patente, siempre y cuando no sean destinados para expendio al menudeo. Para compras de cantidades mayores, será necesario autorización de la Dirección General de Ingresos. A los propietarios de talleres de carpintería o fábrica de muebles que usan alcohol desnaturalizado para maques, les será vendida la cantidad que justifique su producción, previa solicitud de la empresa e identificación de la misma, y deberá estar matriculado en el Distrito Nacional para los de Managua o en su respectivo municipio para el resto del país.

Arto. 14.- Los Agentes Expendedores están en la obligación de mantener cantidades suficientes de la especie en su lugar de expendio a fin de atender la demanda. También están obligados a llevar registros tanto contables como de las personas a quienes les venden en la forma que la Dirección General de Ingresos les indicará y deberán exigir a cada comprador de alcoholes la patente respectiva. La contravención a cualquiera de las disposiciones, expresamente descritas en esta ley será causa suficiente para la cancelación de la patente.

Arto. 15.- La alteración de la medida, la adulteración del grado, el cambio de precio y venta diferente a la forma que se establece en los Artos. 5, 12 y 13 del presente Decreto, constituye defraudación fiscal y será penada con la cancelación de la patente al infractor, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir el patentado de conformidad con las leyes de la materia.

Arto. 16.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deroga el Decreto Ejecutivo No. 35 del 4 de Julio de 1974.

Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los treinta días del mes de Marzo de mil novecientos setenta y siete.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Rubén García B., Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley.
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