Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Leyes
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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Ley No. 662 de 5 de Noviembre de 1974

Publicado en La Gaceta No. 270 de 26 de Noviembre de 1974

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

a los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

en uso de sus facultades,

Decreta:
la siguiente: LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Se crea un impuesto sobre la renta neta originada en Nicaragua, de toda persona y sobre la renta neta de los bienes administrados en virtud de fideicomiso o encargo de confianza, sea que dichos bienes estén destinados a personas no nacidas aún o a cualquier otro objeto.

Por personas se entiende las naturales y las jurídicas, sean nacionales o extranjeras, residentes o no en Nicaragua.

Artículo 2.- Son rentas originadas en Nicaragua, las que se derivan de bienes existentes en el país, de servicios prestados en el territorio nacional, o de negocios llevados a cabo o que produzcan efectos en la República sea cual fuere el lugar donde se percibe dicha renta.

Se considera como renta originada en Nicaragua, para los efectos del impuesto, los sueldos que devenguen los funcionarios y empleados del Estado y de sus instituciones que por razón de cargo o empleo oficial tengan su residencia en el extranjero y sus sueldos no estén sometidos a análoga obligación de contribuir en el Estado de su residencia.

Las rentas o utilidades provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de origen nicaragüense.

Se entiende por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.

Los ingresos que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta la República, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia, renta de origen nicaragüense, de cuyo impuesto ambos son solidariamente responsables.

Artículo 3.- A las personas jurídicas se les aplicará y liquidará el impuesto de la presente Ley, conforme a la tarifa progresiva a que se refiere el Arto. 25 como personas diferentes de los socios que la componen, y no gozarán de la deducción establecida en el Arto. 20, pero la renta o dividendo que ellas produzcan a los socios no se tomará en cuenta al liquidar el impuesto que particularmente pueda corresponder a la renta de dicho socio.

Artículo 4.- Las sucesiones y en general todo comunidad originada por transmisión a título gratuito, para los efectos de esta Ley, no se considerarán como sujetos diferentes de las personas que la integran y cada comunero o sucesor a título universal o singular, para liquidar el impuesto que particularmente pueda corresponderle, agregará a su renta personal las ganancias netas que le corresponden en la comunidad durante el año gravable. Esta disposición se aplicará siempre que las comunidades mencionadas no extiendan su duración a más de un año, pues en caso contrario el impuesto se liquidará como personas jurídicas siguiendo las reglas del artículo anterior.

Artículo 5.- Las comunidades que tengan un origen distinto del establecido en el Arto 4o., se conceptuarán como personas jurídicas diferentes de los comuneros y el presente impuesto se les aplicará conforme lo preceptuado en el Arto. 3o.

Artículo 6.- La aplicación y liquidación del impuesto que grava la renta originada de sitios comuneros, se regulará por normas administrativas de carácter general.

Artículo 7.- No habrá más exenciones que las que se otorguen con base a una Ley de carácter general, y las siguientes:

a) Las Corporaciones de Derecho Público, excepto los Entes Autónomos del Estado y las empresas del mismo que funciones con patrimonio propio y presten al público servicios remunerados, a menos que se encuentren exonerados por sus leyes constitutivas;
b) Los Representantes Diplomáticos y Consulares de naciones extranjeras respecto de sus remuneraciones oficiales, siempre que exista reciprocidad;
c) Las Iglesias y confesiones religiosas que tengan personalidad jurídica reconocida, en cuanto a sus rentas de actividades y bienes destinados exclusivamente al Culto;
d) Las instituciones de beneficencia y de asistencia social en cuanto a los objetos y actividades directamente relacionadas con sus fines;
e) Las Instituciones artísticas, científicas, educacionales y culturales, los sindicatos de trabajadores y las asociaciones profesionales, siempre que no persigan el lucro y únicamente en lo que se refiere a bienes y actividades directamente relacionadas con sus fines. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense sobre los bienes y actividades directamente relacionadas con sus fines;
f) Las sociedades cooperativas de consumo que operen legalmente, siempre que no distribuyan participaciones o dividendos;
g) Los representantes, funcionarios o empleados de instituciones internacionales cuando tal exoneración se encuentre prevista en el Convenio o Tratado correspondiente; y
h) Las remuneraciones que se reciban por servicios técnicos prestados al gobierno o instituciones oficiales cuando dichas remuneraciones fueran pagadas por gobiernos o instituciones extranjeras o internacionales.


TÍTULO II

Determinación y Cálculo de la Renta

Artículo 8.- La renta bruta comprende todos los ingresos recibidos por el contribuyente durante el año gravable, bien sea en forma de dinero efectivo, bienes u otra clase de compensaciones provenientes de trabajos, servicios, actividades personales de cualquier índole o de ganancias o beneficios producidos por bienes muebles, inmuebles o negocios de cualquier naturaleza provenientes de causas que no estuviesen expresamente exencionadas en esta Ley.

Es renta neta la renta bruta del contribuyente, menos las deducciones concedidas por esta Ley.

Artículo 9.- La ganancia obtenida o la pérdida sufrida por una persona que venda, cambio o de otra manera disponga de propiedades muebles o inmuebles, por valor mayor o menor del costo de la propiedad de que se dispone, será considerada para los efectos de esta Ley, como aumento o pérdida de capital, según el caso, y no como aumento o pérdida de renta. Las ganancias obtenidas o las pérdidas sufridas en las operaciones que se acaban de mencionar, serán consideradas como rentas sujetas al impuesto o como pérdidas deducibles de la renta bruta, cuando tales operaciones se lleven a efecto con el propio nombre de una persona que haga el negocio de comprar, vender, cambiar o disponer de otra manera de tales propiedades.

Artículo 10.- La renta de todo bien, será imputada a quien sea dueño de ella en virtud de un derecho real adquirido por el lapso de la vida del enajenante o del adquirente. En cualesquiera otros casos la Dirección resolverá lo que estime de justicia.

Cuando el propietario de un bien cede a cualquier título el derecho de usufructo del mismo a favor de su cónyuge o sus descendientes menores y conserva la nuda propiedad, dicha cesión se considerará inexistente a los efectos de esta Ley, y la renta será atribuida al nudo propietario.

Artículo 11.- En todo contrato u operación de préstamo, entre particulares cualquiera que sea su naturaleza y denominación, en el que no se hubiere especificado interés alguno, se presume, únicamente para efectos tributarios, sin admitirse prueba en contrario, la existencia de una renta neta por intereses, los que se calcularán a la tasa de interés legal. Esta presunción rige cuando se estipule un interés menor o cuando se hubiere pactado expresamente que no existe interés.

Artículo 12.- La renta neta gravable originada en Nicaragua que obtenga personas no residentes o no domiciliadas en el país, podrá ser determinada por medio de normas administrativas generales emitidas por la Dirección General de Ingresos, como porcentaje del ingreso bruto, en las siguientes clases de rentas:
Clases de Rentas

1. Renta de la propiedad inmueble (no incluye los intereses por hipotecas o bonos garantizados por la propiedad);
2. Sueldos, salarios y cualquiera otra compensación por servicios prestados dentro del territorio nacional;
3. Regalías y otras sumas pagadas en consideración del uso o por el privilegio de utilizar derechos de autor, patentes, diseños, procedimientos, y fórmulas secretas, marcas de fábrica y otros bienes análogos, inclusive alquiler de películas de cine, televisión y programas de radio y televisión;
4. Intereses;
5. Utilidades o ingresos provenientes del transporte y de las comunicaciones internacionales;
6. Primas de seguro y de fianzas de cualquier clase;
7. Los espectáculos públicos.

En todos los casos en que en esta Ley se hable de "normas administrativas generales emitidas por la Dirección General de Ingresos", se entenderá que tal designación se refiere a las disposiciones de los Reglamentos respectivos emitidos por el Poder Ejecutivo, para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 13.- No se comprenderán como ingresos constitutivos de renta, y por lo tanto, no serán gravados con el impuesto, los incrementos de patrimonio o ingresos siguientes:

a) Las donaciones, herencias y legados;
b) Los premios de la Lotería Nacional de Asistencia Social y de otras instituciones benéficas calificadas por el Estado;
c) Las sumas recibidas por concepto de seguros; salvo que lo asegurado fuera ingreso, o producto, en cuyo caso dicho ingreso se conceptuará como renta;
d) Los intereses percibidos por ahorrantes provenientes de activos financieros e instituciones del Sistema Financiero Nacional;
e) Las indemnizaciones que reciban los trabajadores o sus beneficiarios con ocasión del trabajo;
f) Los intereses de cédulas hipotecarias, bonos y otros títulos valores emitidos por el Estado, sus instituciones y las Municipalidades; y los provenientes de estos títulos emitidos por otras instituciones que fueran exonerados de conformidad con las leyes de la República;
g) La renta que podría producir la casa de habitación perteneciente al contribuyente;
h) Los intereses que devenguen los créditos otorgados por Instituciones crediticias internacionales y agencias o Instituciones de desarrollo de Gobiernos extranjeros;
i) Los intereses que devenguen los préstamos otorgados al Estado, sus instituciones y Municipalidades por Bancos o Instituciones privadas extranjeras;
j) Los intereses que devenguen los préstamos de corto plazo otorgados por Bancos o Instituciones privadas extranjeras a Instituciones Financieras Nacionales, cuando tales operaciones deban efectuarse en cumplimiento de las normas de política monetaria y crediticia del país; y
k) Los intereses que devenguen los préstamos a más de tres años de plazo, otorgados a Instituciones financieras y a particulares, por Bancos o Instituciones privados extranjeros, destinados a inversiones que incrementen la capacidad productiva de los sectores agrícola, ganadero o industrial, al turismo y al financiamiento de viviendas.

Artículo 14.- Cuando de conformidad con los literales i), j) y k) del artículo anterior, el Banco o Instituciones extranjeras, estuviera exonerado de este impuesto sobre los intereses que devenga, se observarán las siguientes reglas:

a) Se aplicará la exoneración si el país del domicilio de dicho banco no grava tales intereses con impuesto sobre la renta o si los grava sin conceder crédito por el impuesto pagado a Nicaragua; y
b) Si el país de domicilio del banco grava tales intereses pero concede crédito por el impuesto pagado a Nicaragua, la exoneración se considera en suspenso mientras prevalezca tal situación y en consecuencia los intereses recibidos estarán afectos a este impuesto.

Las reglas contenidas en los literales anteriores, se aplicarán en general, a las rentas de origen nicaragüense que reciban las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero, que estuvieran exentas o exoneradas en virtud de esta Ley o con base en una ley de carácter general.

Artículo 15.- Al hacer el cómputo de la renta neta se harán las siguientes deducciones:
a) Los gastos pagados y los causados durante el año gravable en cualquier negocio o actividad afecta al impuesto, tales como salarios y otras compensaciones por servicios personales realmente prestados, arrendamientos, primas de seguros sobre bienes y productos presentes y futuros, propaganda y otros pagos o cargas que se conceptuasen necesarios o propios para su producción; y para la existencia o mantenimiento de toda fuente productora de ingreso; y
b) Los intereses causados y pagados durante el año gravable por deudas a cargo del contribuyente, siempre que el valor del préstamo haya sido invertido o utilizado en la producción de Renta gravable. Si éste recibe a su vez intereses que estuvieran exentos en virtud de Ley, solamente podrá deducir los intereses por él pagados en exceso de aquellos.
Para que pueda tomarse en cuenta las deducciones mencionadas en los dos párrafos anteriores, será necesario, en su caso, que el contribuyente haga constar en su declaración el nombre del que recibió el pago, el monto de éste, el lugar donde prestó el servicio y los recibos correspondientes, en su caso. No serán deducibles las sumas que se paguen o acrediten en cualquiera de los casos contemplados en los dos incisos anteriores, cuando tales pagos o créditos se hayan hecho en favor de cualquier persona no domiciliada en Nicaragua, a menos que el contribuyente haya retenido y pagado el impuesto sobre dicha suma, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de esta Ley;
c) Las erogaciones hechas por el contribuyente con el fin determinado y único de prestar gratuitamente a sus trabajadores servicios destinados a la superación cultural y a bienestar material de éstos, tales como: mantenimiento, y reparación de viviendas, servicios médicos y de promoción cultural y otras prestaciones análogas;
d) El costo efectivo de los aportes pagados o causados a cargo del contribuyente, en concepto de prima o cuotas derivadas del aseguramiento de los trabajadores, empleados por el mismo, hasta el monto que fijen las leyes, y en su defecto, hasta un 10% de sus sueldos o salarios;
e) Las cantidades que un contribuyente pague a sus trabajadores a título de sobresueldos, gratificaciones o participaciones de sus utilidades: 1) Cuando se trate de miembros de sociedades personales de carácter civil o mercantil, sólo podrá deducirse las cantidades pagadas en concepto de sueldos y sobresueldos; 2) Cuando se trate de los parientes de los socios de las mismas sociedades o del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de su cónyuge, podrán deducirse los sueldos, sobresueldos y participación en las utilidades en ambos casos, siempre que se compruebe a satisfacción de la Dirección General de Ingresos que el trabajo ha sido necesario para los fines de negocio y realmente desempeñado, y que tanto el sueldo como el sobresueldo y participación de las utilidades, en su caso, es proporcional a la calidad del trabajo prestado y a la importancia del negocio, y que son normales en relación a lo que pagan las empresas del mismo giro, región y volumen de negocios, a personas que no tienen los vínculos anteriormente señalados;
f) Las pérdidas provenientes de malos créditos debidamente justificadas;
g) Las pérdidas por destrucción, rotura, sustracción, apropiación indebida de los elementos invertidos en la producción de la renta, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o indemnizaciones;
h) Una cuota de amortización necesaria para renovar o sustituir los instrumentos de producción, tales como edificios, maquinaria, equipo y otros inmuebles;

Artículo 16.- Asimismo, podrán hacerse las siguientes deducciones:

a) Hasta un 50% de las utilidades gravadas, que invierta el contribuyente por año en terrenos de su propiedad, en el desmonte o destronque de nuevas tierras, para cultivos o pastos, en la conservación del suelo, en obras permanentes de regadío o en otras inversiones fijas nuevas, destinadas exclusivamente es decir, por sí mismas, a aumentar la producción agropecuaria. También se otorgará reinversión de utilidades deducibles a los incrementos de fábrica que, debidamente planeados y aprobados, se hagan en los planteles industriales, con el objeto directo de aumentar la producción de los artículos que se manufacturen y originan en dicha fábrica. Siempre que por las anteriores inversiones no se autoricen cuotas de depreciación o se acepten gastos para reponerlas, hasta en su total a título de reparación. También se considerará como reinversión de utilidades, las inversiones en construcciones hechas por el contribuyente para dotar de viviendas y servicios a sus trabajadores en forma gratuita.

El Poder Ejecutivo mediante Reglamento, determinará las condiciones y requisitos que servirán para otorgar dichas deducciones;

b) El equivalente al 20% de la renta gravable que inviertan las personas naturales hasta un máximo de cien mil Córdobas, en la adquisición de acciones de Sociedades Anónimas, siempre que la sociedad no estuviere exenta del impuesto sobre la renta, que las acciones hayan sido puestas a disposición del público en forma irrestricta e indiscriminada y que los fondos de la emisión correspondiente, se destinen a incrementar la capacidad de las empresas agropecuarias, industriales y turísticas.
El Poder Ejecutivo mediante el Reglamento determinará las conclusiones y requisitos que deben llenar las sociedades para cobijar esta exoneración a los suscriptores;
c) Las donaciones en beneficio del Fisco, del Distrito Nacional, de las municipalidades o de instituciones educacionales de Beneficencia y Asistencia Social.

Artículo 17.- A las empresas de seguros, de fianzas, de capitalización, o de cualquier combinación de los mismos, se les permitirá para determinar su renta neta, deducir el importe que al final del ejercicio tengan los incrementos de las reservas matemáticas y técnicas y las que se dispongan a prevenir devoluciones de pólizas aún no ganadas definitivamente por estar sujetas a devolución. El importe de dichas reservas será determinado por leyes especiales, no pudiendo establecerse en las mismas, incrementos a las reservas en un monto superior a un (40%) cuarenta por ciento de las primas anuales.

Artículo 18.- Se autoriza para los efectos del impuesto establecido en esta Ley, el traspaso de las pérdidas de explotación hasta los 5 años siguientes al del ejercicio en que se sufrieron.

Artículo 19.- No serán deducibles de la renta bruta en ningún caso:
a) Los gastos generales y de sustento del contribuyente y de su familia;
b) El impuesto que esta Ley establece, los impuestos y derechos para adquirir, mantener y conservar capitales, como el impuesto y la transmisión de bienes y los impuestos sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten;
c) Las sumas invertidas en adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones (gastos causados en juicios sucesorios y otros, escrituración de propiedades, y gastos similares) salvo lo establecido en el acápite a) del Arto.16;
d) Las utilidades del año gravable que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la empresa; excepto las establecidas en el inciso a) del Artículo 16;
e) Las donaciones no indicadas en el inciso c) del Artículo 16, las prestaciones de alimentos, ni los actos de liberalidad en dinero o en especie;
f) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas;
g) Las reservas a acumularse por cualquier propósito, con excepción de una cantidad razonable, a juicio de la Dirección General de Ingresos, como reserva para deudas que se compruebe que son de dudoso o difícil cobro y siempre que la mencionada reserva se haya contabilizado en los libros del contribuyente.

Artículo 20.- Toda persona natural residente en el país, tendrá derecho a una deducción de su renta neta hasta por la cantidad de C$30,000.00.

Artículo 21.- Cuando el inventario sea elemento determinante para establecer la renta imponible, el contribuyente deberá valuar cada mercancía en su costo de adquisición o de precio de mercado, cualquiera que sea menor.

En las explotaciones pecuarias de cría de ganado, los terneros nacidos durante el año gravable no tendrán precio de costo en el inventario de fin de año, salvo que fueren destetados en cuyo caso hay que incluirlos con el precio de costo en la región.

Para la determinación del costo de las mercancías vendidas, el contribuyente podrá escoger cualquiera de los métodos siguientes:

a) Costo promedio
b) Primera entrada Primera salida
c) Ultima entrada Primera salida

El método así escogido no podrá ser variado por el contribuyente, a menos que obtenga autorización por escrito de la Dirección General de Ingresos.

Los contribuyentes de este impuesto notificarán por escrito a la Dirección General de Ingresos, el sistema que tengan en práctica o que decidan escoger, a más tardar 60 días a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 22.- Para determinar la cuota de amortización o depreciación de los instrumentos de producción a que se refiere el inciso h) del Arto. 15 de esta Ley, se seguirá el sistema de línea recta, aplicado en el número de años que de conformidad con la vida útil de dichos bienes, determine en forma general la Dirección General de Ingresos.

El Estado, con objeto de promover el desarrollo económico podrá otorgar como estímulo la depreciación acelerada de los instrumentos de producción.

Artículo 23.- Son bases para la determinación de la renta, las siguientes:

a) La declaración del contribuyente;
b) Los indicios;
c) El cálculo de la renta que, por cualquier medio legal se establezca mediante intervención pericial.

Artículo 24.- Para el caso de contribuyentes que no hubieran presentado declaración en el plazo establecido por Ley o si la presentada no estuviera fundamentada en registros contables adecuados, adoleciera de omisiones dolosas o falsedades, la Dirección General de Ingresos en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del Arto. anterior, podrá determinar para cada actividad la renta imponible con base presuntiva, por medio de normas administrativas generales, dictadas conforme esta Ley y su reglamento.

TÍTULO III

Tarifa del Impuesto


Artículo 25.- Es renta imponible la renta neta menos la deducción a que se refiere el Artículo 20. El impuesto establecido por la presente Ley será tasado, exigido, recaudado y pagado sobre la renta imponible correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, y el monto de este impuesto consistirá en la suma de las cantidades que arrojen los porcentajes correspondientes a todos los excedentes de rentas, de acuerdo con la siguiente tarifa:

*****Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 270 de 26 de noviembre de 1974

Pero en ningún caso la tasa pasará del 40% del total de la Renta imponible.


TÍTULO IV

Declaración de la Renta


Artículo 26.- Toda personal natural cuya renta neta exceda de C$ 30.000.00 durante el año gravable, y toda persona jurídica cualquiera que sea la cuantía de su ingreso, y aún cuando estén exentas por la Ley, deberán presentar ante la Dirección General de Ingresos o ante las Oficinas o Bancos que ésta determine, una declaración bajo promesa de Ley, de sus rentas obtenidas durante el año gravable.

Cuando la renta provenga de actividades personales, la declaración deberá presentarse en el período comprendido entre Julio y Septiembre inclusive. Cuando la renta provenga de negocios comerciales, industriales, agropecuarios, de minería, servicios o de cualquier otra índole, la declaración podrá presentarse en el periodo señalado en el párrafo anterior o dentro de los primeros tres meses después de vencido el ejercicio contable de la Empresa. En este último caso se requerirá la autorización previa de la Dirección General de Ingresos.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando se trate de negocios o actividades ocasionales llevadas a efecto por personas que se irán del país, la Dirección exigirá declaración y pago del impuesto sin sujetarse a los tiempos y periodos establecidos en las reglas generales.

Artículo 27.- La declaración de las rentas se presentará en formularios especiales suministrados por la Dirección, los cuales serán puestos gratuitamente a la orden de los contribuyentes, con la anticipación necesaria para que puedan hacer sus declaraciones en el período indicado.

Artículo 28.- Todo contribuyente está obligado a llevar, para los efectos de este impuesto, registros contables adecuados a los fines de sustentar los datos contenidos en su declaración.


TÍTULO V

Pago del Impuesto y Retenciones


Artículo 29.- El impuesto creado por la presente Ley, deberá quedar pagado a más tardar en la fecha para presentar la declaración, señalada en el Arto. 26 mediante cuotas periódicas cuya oportunidad y monto las determinará, por medio de normas administrativas generales, la Dirección General de Ingresos.

Si el declarante estuviera sujeto, al régimen de retenciones en la fuente, las sumas retenidas se tomarán como crédito al impuesto declarado, y en caso éstas excedan de la suma a pagar, la diferencia se mandará a devolver al interesado.

Artículo 30.- Previo requerimiento de la Dirección General de Ingresos, toda persona para la cual un individuo desempeña un servicio de carácter permanente, está obligada a retener, de las remuneraciones que le pague, la cantidad señalada por la Dirección, para ser imputada al impuesto del que presta servicio.

Para los efectos del párrafo anterior, toda persona que paga a un empleado salarios o remuneraciones de cualquier naturaleza, que excedan la suma de C$30.000.00 anuales, deberá notificarlo a la Dirección General de Ingresos durante los primeros quince días de su período gravable.

Artículo 31.- Toda persona que tenga que efectuar pagos a personas no residentes en el país, de sumas de dinero que estén sujetas a este impuesto deberá retener la cantidad que corresponda a dicho impuesto de conformidad con la tarifa a que se refiere el Arto. 25.

Artículo 32.- La Dirección determinará otros casos en que se aplicará el método de retención en la fuente, y la forma y condiciones en que tal retención deba efectuarse.

TÍTULO VI

Disposiciones Finales


Artículo 33.- Para la mejor aplicación de la presente Ley, la Dirección General de Ingresos, cuando lo crea necesario, emitirá normas de carácter general, contentivas de interpretaciones, criterios y procedimientos de aplicación, las cuales hará de conocimiento del público por medio de boletines periódicos. En estos boletines además se publicarán las resoluciones que sobre la materia de este impuesto emita la Asesoría del Ministerio de Hacienda, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su caso, y la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 34.- En materia de procedimientos, recursos, sanciones y en general, en todo lo que no estuviera expresamente consignado en la presente Ley, se aplicará la Ley Tributaria Común y la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.

Artículo 35.- Quedan sin efecto ni valor las exenciones totales o parciales de impuestos sobre la renta de que estuvieran gozando las empresas industriales clasificadas, con base en el Decreto No. 11-L del 11 de Abril de 1962, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 137 del 20 de Junio de 1962. Dichas empresas podrán acogerse a lo dispuesto en el Arto. 2 del Decreto Legislativo No. 1171 de 18 de Marzo de 1966, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No 78, de 12 de Abril de 1966, siempre que cumplan los requisitos establecidos en esa disposición legal.

Artículo 36.- Se deroga el Decreto Legislativo No. 55 de 16 de Diciembre de 1952, y sus reformas, y el Decreto No. 7 de 10 de Marzo de 1953 y sus reformas, a excepción de su Título IX, que queda vigente, ambos a partir del 1º de Enero de 1975. Continuará siendo obligatorio pagar las sumas que al 31 de Diciembre de 1974 se debieren al Fisco por el impuesto que establece la Ley que se deroga, y, en consecuencia, la Hacienda Pública tendrá acción para cobrar las cantidades que se le debieron haber satisfecho por razón de dicha Ley.

Artículo 37.- Para la liquidación del impuesto gravable del año corriente, se procederá aplicando las dos tarifas proporcionalmente al tiempo de la vigencia de cada Ley.

Artículo 38.- La presente Ley deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, y rige a partir del 1º. de Enero de 1975. En consecuencia, el impuesto creado por la misma se aplicará a las rentas que se obtengan desde la citada fecha.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D. N., cinco de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.- Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Arnoldo Lacayo Maison, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinticinco de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS.- (f) ALFONSO LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.- Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C.P.
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