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Sin Vigencia
LEY DE REFORMA AL DECRETO QUE PERMITE SER JUECES DE DISTRITO A PERSONAS QUE NO SON ABOGADOS
LEY N°. 145, aprobada el 19 de febrero de 1992
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 26 de marzo de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE REFORMA AL DECRETO QUE PERMITE SER JUECES DE DISTRITO A PERSONAS QUE NO SON ABOGADOS
Artículo 1.- Se reforma el Artículo 2, inciso primero del Decreto Ley N°. 299, dictado el 20 de Enero de 1988, y publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, N°. 23, del 3 de Febrero del mismo año, el cual quedará redactado así:
"Arto. 2.- Para desempeñar el cargo de Juez de Distrito se requiere ser Abogado debidamente autorizado.
Artículo 2.- (Transitorio) Los que actualmente ejercieren el cargo de Juez de Distrito sin ser Abogados, pero que hubieren aprobado el pénsum académico de la carrera de Derecho, a fin de que puedan seguir ejerciendo la Judicatura se les concede el plazo de un año para que obtengan su Título de Abogado.
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y dos.- Luis Sánchez Sancho, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.- Fernando Zelaya Rojas, Primer Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto:
Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de Marzo de mil novecientos noventa y dos.- Violeta Barrios de Chamorro.- Presidente de la República de Nicaragua.