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Sin VigenciaCREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
DECRETO EJECUTIVO N°. 1388, aprobado el 30 de diciembre de 1983
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 13 de enero de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Créase la Comisión Nacional de Recursos Hídricos que en el texto de la presente Ley se denominará simplemente la Comisión, como organismo asesor de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional en lo referente a la protección, aprovechamiento racional y conservación de los Recursos Hídricos del país.
Artículo 2.- La Comisión como máxima instancia de consulta tendrá por finalidad principal proponer a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, las medidas que permitan integrar y coordinar los Planes y proyectos de las diversas entidades o institución en materia de Recursos Hídricos para asegurar su racional aprovechamiento y conservación.
Artículo 3.- La Comisión para el cumplimiento de sus objetivos tendrá las siguientes funciones:
a) Orientar y coordinar la formulación de medidas para el aprovechamiento racional de los Recursos Hídricos en el país.
b) Orientar los programas de inversiones relacionadas con el aprovechamiento de los Recursos Hídricos en concordancia con las políticas y medidas que sobre el uso de los Recursos Hídricos adopte la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
c) Tomar decisiones operativas relacionadas con la gestión, coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas y medidas adoptadas por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional para una mejor y mayor utilización de los Recursos Hídricos del país.
d) Promover las coordinaciones interinstitucionales con el fin de lograr el aprovechamiento racional de los Recursos Hídricos.
e) Elaborar y proponer recomendaciones sobre las disposiciones legales necesarias o convenientes para el racional aprovechamiento de los Recursos Hídricos.
f) Las demás funciones que le asigne la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 4.- La Comisión estará presidida por un miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional e integrada además por los titulares de las siguientes Instituciones, y en su defecto por los Sub-Responsables: Ministerio de Planificación; Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria; Instituto de Recursos Naturales y del Ambiente Instituto Nicaragüense de Energía; Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados; Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales; Secretaría de Coordinación Regional y la Secretaría General de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 5.- La Comisión tendrá una Secretaría Técnica que estará a cargo de la Secretaría General de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional quien será el órgano de comunicación de la Comisión y tendrá la responsabilidad de convocar a las reuniones, programar la agenda y levantar las actas respectivas y en ausencia del miembro de la Junta de Gobierno que preside la Comisión, elevar a consideración de la Junta de Gobierno las decisiones que requieran la aprobación de la misma.
Artículo 6.- Las normas reglamentarias de funcionamiento interno de la Comisión serán acordadas por ésta, según acuerdos internos de la Comisión.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres. - "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas.
Observación: Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1163, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023.