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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: S/Definir

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REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (INAA)

DECRETO EJECUTIVO N°. 25-98, del 3 abril 1998

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 70, del 17 abril 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de las facultades que le confiere el literal 10 del Artículo 150 de la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto:

REGLAMENTO DE LA LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL

INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (INAA)

Artículo 1.- El presente reglamento regula las disposiciones contenidas en la Ley No. 275, del 22 de Enero de 1998, publicada en La Gaceta N°. 18 del 28 de Enero de 1998.

Artículo 2.- Para efectos del literal 6) del Arto. 6 de la Ley No. 275, y de acuerdo a la especialidad de cada una de las materias sometidas por los interesados al INAA, se establecen los procedimientos siguientes:

A)******* Simple Queja. Simple queja es aquel reclamo de menor cuantía presentado por un usuario o por un prestador de servicio ante el Instituto, según formulario que dicha entidad pone a disposición de los interesados, y la cual se tramitará como sigue:

1) La solicitud deberá interponerse ante la oficina de información y reclamos del INAA en un término de treinta días contados desde los hechos que la motivan;

2) Recibida la solicitud, esta será sometida a los Departamentos que correspondan, los que deberán evacuar su dictamen dentro de los veinte días posteriores de su recepción, pudiendo solicitar informes adicionales al prestador de servicio afectado por la queja;

3) El INAA para mejor proveer podrá solicitar otros elementos probatorios a las partes, los que serán presentadas dentro del término de diez días a partir de su notificación;

4) Vencido el plazo a que se hace referencia en el acápite anterior, el INAA tendrá un término de quince días para dictar su resolución, la que deberá ser comunicada mediante entrega de copias íntegras de lo resuelto, en caso contrario se tendrá como cierta la queja presentada.

B) Reclamo Administrativo. Reclamo administrativo es aquel de mayor cuantía presentado por un usuario o por un prestador de servicio, de carácter razonado, documentado y fundamentado en derecho, que formula o requiere una resolución por parte de INAA. Este procedimiento se regula de la siguiente manera:

1) La solicitud deberá contener una exposición detallada, acompañando los documentos fundados del reclamo, el que se presentará ante la oficina de información y reclamo del INAA en un término de sesenta días, contados a partir del hecho que lo motiva;

2) Copias de la solicitud se remitirán a los Departamentos especializados, los que tendrán un plazo de treinta días para evacuar su dictamen. En este estado, se podrán solicitar informes adicionales al prestador del servicio afectado por el reclamo.

3) Vencido los términos a que se hacen referencia en los dos acápites anteriores, el INAA para mejor proveer podrá solicitar pruebas adicionales, las que deberán ser presentadas en un plazo de quince días contados a partir de su notificación.

4) Transcurridos los plazos, el INAA tendrá un término de treinta días para dictar su resolución, la que deberá ser comunicada al reclamante mediante la entrega de copia íntegra de lo fallado, en caso contrario se tendrá como cierta la reclamación administrativa.

Artículo 3.- El INAA no podrá asumir la operación directa de ningún servicio de agua potable y alcantarillado sanitario. No obstante, si por causas excepcionales resultare necesaria su intervención, a fin de garantizar la prestación de un servicio público, podrá de conformidad con las disposiciones de la Ley No.275, asumir dicha responsabilidad a través de un interventor quien ejercerá la administración provisional.

Artículo 4.- El INAA tendrá entre otros los siguientes Departamentos:

1) Auditoría y Sistemas;

2) Relaciones Públicas;

3) Administración;

4) Estudios;

5) Fiscalización;

6) Tarifas; 7) Jurídico;

8) Acueductos Rurales; y

9) Gestión Ambiental.

Artículo 5.- El INAA a través de su Consejo de Dirección y a propuesta del Presidente Ejecutivo podrá de conformidad con el literal d) del Artículo 9 de la Ley No. 275, crear, suprimir o modificar, en su caso, la estructura organizativa interna del Instituto.

Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.-ARNOLDO ALEMÁN LACAYO .- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS.- MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.
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