Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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VEHÍCULOS AUTOMOTORES IMPORTADOS CON FRANQUICIA ADUANERA

DECRETO EJECUTIVO N°. 450, aprobado el 30 de junio de 1989

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 del 03 de julio de 1989

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y en base del Arto. 21 literal b) del Convenio sobre el Régimen Arancelario y

Aduanero Centroamericano.

DECRETA:

Arto. 1.- Se exonera del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos, a la importación de vehículos automotores destinados al transporte de pasajeros, colegios, personal de empresas e instituciones públicas y privadas.

Arto. 2.- Los vehículos que podrán acogerse a los beneficios aquí establecidos, son los siguientes:

a) Autobuses

b) Microbuses

c) Camiones acondicionados para el transporte de personas

d) Vehículos automotores livianos, (automóvil), para ser acondicionados como "TAXI", que se dediquen exclusivamente al transporte de pasajeros.

Arto. 3.- Los vehículos para el uso exclusivo del transporte colectivo de pasajeros remunerado, deberán ser importados por Cooperativas de ese ramo debidamente autorizadas por el Ministerio de Construcción y Transporte. Los vehículos para uso de transporte colectivo de pasajeros no remunerados (empresas, instituciones y colegios), requieren la debida autorización del Ministerio de Construcción y Transporte.

Arto. 4.- Los vehículos importados al amparo de este Decreto, no podrán ser enajenados a terceras personas, antes del término de los cinco años, contados a partir de la fecha de su importación, salvo se satisfaga el pago de los derechos e impuestos correspondientes, de conformidad con la siguiente escala:

a) Si el vehículo tiene menos de un año de introducido, el adquiriente pagará íntegro todos los derechos e impuestos, conforme las tarifas vigentes al día en que fue transferido el vehículo.

b) Si tienen un año de introducido, el adquiriente pagará todas las cargas fiscales a que se refiere el inciso a), rebajadas en un 20%.

c) Si tiene dos años de introducido, las mencionadas cargas fiscales serán rebajadas en un 40%.

d) Si tiene tres años de introducido, las mencionadas cargas fiscales serán rebajadas en un 60%.

e) Si tiene cuatro años de, introducido las mencionadas cargas fiscales serán rebajadas en un 80%.

f) Si tiene cinco años de introducido no pagará ninguna carga fiscal.

Arto. 5.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y nueve.- "Año del X Aniversario".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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