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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Laboral

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Sin Vigencia

LEY DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES A LOS REPRESENTANTES QUE CESEN EN SUS FUNCIONES

LEY N°. 82, aprobada el 13 de marzo de 1990

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 de 27 de marzo de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que los actuales representantes ante la Asamblea Nacional en condiciones de sacrificio desempeñaron tareas extraordinarias, como la discusión y aprobación de la Constitución Política y Leyes Constitucionales, Estatutos de Autonomía de la Costa Atlántica y otras que han contribuido a la democratización del país.

II

Que en aras del logro de la paz consistieron en recortar su período original de 6 años a 5 anos y tres meses, es de justicia comprender su esfuerzo y sacrificio patriótico dentro del espíritu de la Ley de Servicio Civil que estipula una indemnización por años de servicios prestados.

En uso de sus facultades,

Ha Dictado

La siguiente:

LEY DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES A LOS REPRESENTANTES QUE CESEN EN SUS FUNCIONES

Artículo 1.- Se reconoce a todos los Representantes que ejercieron regularmente sus cargos y que cesaron en sus funciones legislativas a partir del 24 de Abril del corriente año y que no fueron electos para ningún cargo de elección popular, las prestaciones laborales que por la Ley le corresponden, mas una indemnización de un mes de salario por cada período de servicio efectivo. El cumplimiento de lo dispuesto anteriormente deberá efectuarse a partir de la fecha de aprobación de la presente, a partir de su toma de posesión, de acuerdo al último salario devengado.

La asignación económica correspondiente se hará por la Junta Directiva de acuerdo al Estatuto General y Reglamento Interno de la Asamblea Nacional.

Artículo 2.- Se faculta al Poder Ejecutivo para que efectuando la partida de imprevistos del Presupuesto General de la República 1990, o en su defecto efectuando traslados de otras partidas, cumpla la presente Ley en lo que compete, a mas tardar el veinte de Abril del año en curso.

Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos noventa. "Año del Décimo Aniversario, Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solía Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de Marzo de mil novecientos noventa. "Año del Décimo Aniversario". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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