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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Banca y Finanzas

Sin Vigencia

LEY SOBRE TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS Y PASIVOS EN EL (S.F.N.) Y (BAVINIC)

DECRETO - LEY N°. 1507, aprobado el 10 de septiembre de 1984

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 181 del 20 de septiembre de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La Siguiente:

“LEY SOBRE TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS Y PASIVOS EN EL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL (S.F.N.) Y EL BANCO DE LA VIVIENDA DE NICARAGUA (BAVINIC)”

Artículo 1.- Se aplicarán las disposiciones del Decreto 1321 “Ley sobre Transferencias de Activos y Pasivos en el Sistema Financiero Nacional (SFN)”, publicado en “La Gaceta” Diario Oficial No. 213 del 19 de Septiembre de 1983, a las transferencias que se realicen entre las Instituciones del Sistema Financiero Nacional (SFN) y el Banco de la Vivienda de Nicaragua, (BAVINIC), según se señalan en dicha Ley.

Artículo 2.- Las Transferencias de Bienes Inmuebles entre las Instituciones del Sistema Financiero nacional (SFN) y el Banco de la Vivienda de Nicaragua (BAVINIC), se realizarán mediante endoso al pie del título inscrito que contendrá:

a) Denominación de las personas jurídicas, nombres y apellidos de los representantes que suscriben el endoso, edad, estado civil, domicilio.

b) Precio o causa de la transferencia y demás plazos o cláusulas.

c) Variaciones de la propiedad; y

d) Lugar y fecha en que se ha extendido.

Se citarán los poderes del endosante y endosatario con fechas, notario y datos de inscripción del poder, en su caso.

Artículo 3.- El endoso se pondrá al pie del título ante un notario público, quien autenticará que las firmas del endosante y endosatario fueron puestas en su presencia y pondrá un “Ante Mi” su sello y firma.

El notario conservará una copia del endoso, la que incorporará a su protocolo en el orden cronológico correspondiente.

Artículo 4.- El Registro Público inscribirá el endoso teniendo a la vista el título endosado en un nuevo asiento registral sucesivo, requiriendo el certificado catastral, sin que sea preciso ninguna otra boleta o documento fiscal.

Artículo 5.- Las transferencias que se den en virtud de la presente Ley estarán exentas de cualquier impuesto u honorario por derechos de inscripción registral

Artículo 6.- La presente Ley deroga cualquier otra disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- “A Cincuenta Años… Sandino Vive”.

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdoba Rivas.
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