Sin Vigencia
LEY SOBRE TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS Y PASIVOS EN EL (S.F.N.) Y (BAVINIC)
DECRETO - LEY N°. 1507, aprobado el 10 de septiembre de 1984
Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 181 del 20 de septiembre de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La Siguiente:
“LEY SOBRE TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS Y PASIVOS EN EL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL (S.F.N.) Y EL BANCO DE LA VIVIENDA DE NICARAGUA (BAVINIC)”
Artículo 1.- Se aplicarán las disposiciones del Decreto 1321 “Ley sobre Transferencias de Activos y Pasivos en el Sistema Financiero Nacional (SFN)”, publicado en “La Gaceta” Diario Oficial No. 213 del 19 de Septiembre de 1983, a las transferencias que se realicen entre las Instituciones del Sistema Financiero Nacional (SFN) y el Banco de la Vivienda de Nicaragua, (BAVINIC), según se señalan en dicha Ley.
Artículo 2.- Las Transferencias de Bienes Inmuebles entre las Instituciones del Sistema Financiero nacional (SFN) y el Banco de la Vivienda de Nicaragua (BAVINIC), se realizarán mediante endoso al pie del título inscrito que contendrá:
a) Denominación de las personas jurídicas, nombres y apellidos de los representantes que suscriben el endoso, edad, estado civil, domicilio.
b) Precio o causa de la transferencia y demás plazos o cláusulas.
c) Variaciones de la propiedad; y
d) Lugar y fecha en que se ha extendido.
Se citarán los poderes del endosante y endosatario con fechas, notario y datos de inscripción del poder, en su caso.
Artículo 3.- El endoso se pondrá al pie del título ante un notario público, quien autenticará que las firmas del endosante y endosatario fueron puestas en su presencia y pondrá un “Ante Mi” su sello y firma.
El notario conservará una copia del endoso, la que incorporará a su protocolo en el orden cronológico correspondiente.
Artículo 4.- El Registro Público inscribirá el endoso teniendo a la vista el título endosado en un nuevo asiento registral sucesivo, requiriendo el certificado catastral, sin que sea preciso ninguna otra boleta o documento fiscal.
Artículo 5.- Las transferencias que se den en virtud de la presente Ley estarán exentas de cualquier impuesto u honorario por derechos de inscripción registral
Artículo 6.- La presente Ley deroga cualquier otra disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- “A Cincuenta Años… Sandino Vive”.
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdoba Rivas.