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Sin Vigencia REGLAMENTO AL DECRETO N°. 251 RELATIVO A LA LEY DE PLACAS PARA VEHÍCULOS
DECRETO - LEY N°. 252, aprobado el 26 de enero de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 24 del 29 de enero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
El siguiente:
REGLAMENTO AL DECRETO No. 251 RELATIVO A LA LEY DE PLACAS PARA VEHÍCULOS
Arto. 1o.- Las placas serán de lámina de hierro liso u otro material similar, de forma rectangular, de 30.5 x 15.5 centímetros, cubierta con pintura esmaltada reflectorizante u otro material adecuado, de acuerdo al siguiente código: Uso Particular, tendrán el fondo blanco, con leyenda y números en rojo; Uso Comercial, el fondo en azul, con leyenda y números en amarillo; Uso Estatal, el fondo será blanco, con leyenda y números en negro; Uso Diplomático y Consular, tendrán el fondo blanco, con leyenda y número en verde; Uso Militar, el fondo verde, con leyenda y números en blanco.
Arto. 2o.- Las placas llevarán en relieve la leyenda siguiente: en la parte superior "Nicaragua Libre"; en el centro, parte izquierda, la inicial que identificará a cada Departamento y que más adelante se indican, a continuación, el número de orden asignado a cada comprensión departamental y en la parte inferior, el nombre "Centroamérica". Estas placas tendrán validez indefinida, por lo que no se imprimirá el año.
Arto. 3o.- Las placas serán clasificadas en cinco categorías o grupos, de acuerdo con el uso que se le de al vehículo o nave:
Particular.
Comercial.
Estatal.
Diplomático y Consular.
Militar.
Arto. 4o.- El concepto uso del vehículo, se definirá de acuerdo al servicio que preste. Si es meramente familiar, social o recreativo, el vehículo será de Uso Particular; si de su uso se obtienen beneficios económicos, al transportar bienes o personas, el vehículo lo será de Uso Comercial.
El concepto Uso Estatal, se aplicará a todo vehículo de propiedad y para uso del Estado.
El concepto Uso Militar, se aplicará a todo vehículo de propiedad y para uso del Ejército Popular Sandinista.
El concepto Uso Diplomático o Consular, se aplicará a todo vehículo para uso de Misiones Diplomáticas o Consulares acreditados en nuestro país.
Arto. 5o.- De acuerdo con el Arto. 2º, del presente Reglamento la inicial que identifica a cada Departamento estará grabada en el Centro, parte izquierda conforme lo dispuesto a continuación:
Para Boaco....................................G
Para Carazo...................................H
Para Chinandega...........................J
Para Chontales...............................L
Para Estelí......................................M
Para Granada.................................N
Para Jinotega.................................P
Para León.......................................Q
Para Madriz....................................R
Para Managua................................S
Para Masaya...................................T
Para Matagalpa..............................V
Para Nueva Segovia.....................W
Para Rivas......................................X
Para Río San Juan.........................Y
Para Zelaya....................................Z
Arto. 6o.- El orden numérico se indicará por medio de la combinación del equivalente en letras de las dos primeras cifras y los números correspondientes a las tres últimas más. A cada letra se le asignará el siguiente valor numérico:
A...................1
E...................2
I.....................3
O...................4
U...................5
B...................6
C...................7
D...................8
F...................9
K...................0
Arto. 7o.- Los vehículos de uso particular y uso comercial comenzarán a partir del número KK-001, los vehículos de uso Estatal comenzarán a partir del número K-001 en la parte izquierda tendrán grabadas una letra E. Los vehículos de Uso Militar, comenzarán a partir del número K-000, en la parte izquierda tendrán grabadas en forma vertical las iniciales EPS.
Las placas del Cuerpo Diplomático y Consular llevarán las letras CD y CC respectivamente, antes del número que constará de tres dígitos, comenzando con el número 001.
Arto. 8o.- Las motocicletas y similares, los coches, carretones y carretas, las bicicletas y las naves acuáticas usarán placas cuyas dimensiones serán de 18 x 10 centímetros; el color del fondo será blanco, con las letras y números en negro.
Los vehículos anteriormente descritos, estarán divididos en cuatro grupos, identificados con una letra que precederá al número, el que constará de cuatro dígitos, iniciándose la numeración para cada grupo con el número 0001.
Las letras correspondientes a cada grupo, serán las siguientes: Motocicletas y similares, letra "M"; coches, carretones y carretas, de tracción animal, letra "C"; bicicletas, letra "B" y naves acuáticas letra "A".
Arto. 9o.- Las placas de prueba, tendrán el mismo tamaño y color de las placas comerciales, llevando impresa únicamente la palabra "Prueba" en tamaño similar a los números de las otras placas.
Arto. 10o.- El valor del impuesto de las placas se pagará cada año y correrá del 1o. de enero al 31 de diciembre. Para la autorización de entrega de las placas será necesaria la presentación de la Factura de Venta de las casas distribuidoras, o la Póliza de Importación debidamente cancelada, si los vehículos o naves son nuevos en el país; la licencia de circulación o navegación anterior, si es renovación de matrícula, la carta de venta o factura en su caso y la tarjeta de circulación si el vehículo cambiare de dueño, y la presentación de un certificado de inspección y aprobación emitido por la Sección Inspección Mecánica de la Jefatura de Tránsito.
Arto. 11o.- Las placas de prueba, pagarán el impuesto correspondiente fijado en la Ley de Placas y se obtendrán mediante autorización de la Jefatura de Tránsito, que fijará el número de placas para cada casa distribuidora.
Arto. 12o.- Los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados en nuestro país, solicitarán sus placas a través del Ministerio del Exterior, las que serán obtenidas sin costo alguno.
Arto. 13o.- Todo vehículo deberá llevar sus dos placas en forma visible, una en la parte anterior, y la otra en su parte posterior, exceptuándose de esta disposición las placas para: tractores, remolques, rodillos, palas mecánicas, equipos para construcción de carreteras y pozos, montacargas, naves acuáticas, motocicletas, y similares, coches, carretones y carretas, que llevarán una sola placa en la parte posterior o en un lugar visible que facilite la rápida identificación del vehículo.
Arto. 14o.- Los vehículos usarán el mismo número durante su vida útil, salvo los casos de excepción. Todo vehículo vendido o enajenado a cualquier título, deberá transferirse junto con las placas que ostenta al momento de la venta o enajenación. Las partes son solidariamente responsables de reportar ante la Jefatura de Tránsito de la enajenación a cualquier título, en el término de las setenta y dos horas subsiguientes.
Arto. 15o.- Ningún vehículo sujeto a importación temporal podrá ser objeto de negociación o traspaso a terceros. Una vez vencido el plazo de importación temporal, el vehículo o nave deberá abandonar el país, salvo que haya llenado los trámites de su importación.
Arto. 16o.- Si un interesado perdiera una o ambas placas, deberá dar aviso de lo ocurrido a la Oficina Departamental de Tránsito de su domicilio, la que en este caso le repondrá un juego de placas mediante el pago del costo de las mismas.
Arto. 17o.- Las placas es el medio directo para la colecta del impuesto en la matrícula de todo vehículo o nave que está contenido en la Ley respectiva y por tal circunstancia, dicha placa se convierte en especie fiscal, sujeta a los controles administrativos necesarios, y a las regulaciones fiscales a que están sometidas estas especies fiscales.
Arto. 18o.- El valor de las tarifas a pagar anualmente en la matrícula de todo vehículo contemplado en el Artículo No. 4 de la Ley, contiene los siguientes impuestos:
1. Valor del Impuesto Fiscal, 80% de la tarifa.
2. Valor del Impuesto de las Juntas de Reconstrucción Municipal y de la Junta de Reconstrucción de Managua, 20% de la tarifa:
MEDIO TERRESTRE
Vehículo de Uso Privado
Automóviles C$ 600.00
Camionetas de uso familiar C$ 600.00
Varu (vehículo automotor rústico – Jeep) . C$ 400.00
Microbuses C$ 600.00
Vehículo de Uso Comercial
Taxis C$ 600.00
Microbuses C$ 1,150.00
Autobuses C$ 1,200.00
Camionetas de Tina hasta 2 1/2 Ton. C$ 840.00
Camiones de 10 a 15 Ton. C$ 2,400.00
Camiones de 2 1/2 a 10 Ton. C$ 1,800.00
Cabezales de 15 a 22 Ton. C$ 2,900.00
Rodillos de Carreteras C$ 30.00
Palas Mecánicas C$ 30.00
Equipo para Construcción Carretera. C$ 30.00
Montacargas o Mulas Mecánicas C$ 30.00
Tractores Agrícolas C$ 30.00
Remolques C$ 30.00
Coches C$ 30.00
Carretas C$ 30.00
Carretones de Tracción Animal C$ 30.00
Vehículo de Uso Estatal
Los vehículos del Estado pagarán los impuestos correspondientes de acuerdo a las clasificaciones establecidas en los párrafos anteriores de este mismo Artículo.
Distintivos Especiales
Motos, Minimotos, Bicimotos y Triciclos . C$ 100.00
Bicicletas C$ 20.00
Medio Acuático
Naves Privados Yates
Menores de 21´ de Eslora C$ 1,000.00
Mayores de 21´ de Eslora C$ 3,000.00
Naves Comerciales (Carga, Pasajeros y Pesca) Internos.
Menores de 25´ de Eslora C$ 50.00
Mayores de 25´ de Eslora C$ 100.00
Internacionales (Carga Pasajeros y Pesca)
Hasta 1000 Toneladas Brutas C$ 7,200.00
De 1001 a 5,000 Toneladas Brutas C$ 12,000.00
Mayor de 5000 Toneladas Brutas C$ 18,000.00
Arto. 19o.- El total de la tarifa establecida, será colectada por la Dirección General de Ingresos y el Ministerio de Finanzas se encargará de liquidar los fondos recolectados por las ventas de placas y entregará a las Juntas de Reconstrucción Municipal y a la Junta de Reconstrucción de Managua, el valor correspondiente a las Placas vendidas en su localidad.
Arto. 20o.- El impuesto a cobrar por la matrícula de las naves acuáticas se basará en el uso de las mismas para lo cual los interesados deberán de presentar toda la documentación legal que especifique: la posesión legal de la nave, así como las características técnicas y fundamentales de las mismas.
Arto. 21o.- Los organismos que intervienen en el control de vehículos de todos los usos, asignación y venta de placas y recaudación de los impuestos, quedan facultados para elaborar un instructivo de orden administrativo a fin de aclarar los casos de excepción que puedan presentarse en el proceso de control, asignación o venta de placas.
Arto. 22o.- Previamente a la entrega de las placas, el encargado deberá asegurarse que el solicitante presente el Recibo Fiscal correspondiente y que haya llenado todos los requisitos de inscripción que determinen la Ley de Placas y este Reglamento.
Arto. 23o.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. Alfonso Robelo Callejas. Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.