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LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS
Ley N°. 31, aprobada el 20 de noviembre de 1987
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 266 de 11 de diciembre de 1987
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que en su primera proclama histórica del 18 de Julio de 1979, el Gobierno de Reconstrucción Nacional, lanza al heroico pueblo de Nicaragua y a los pueblos hermanos y gobiernos democráticos del mundo, su programa de gobierno que sienta las bases de la nueva Nicaragua y de un Estado democrático, de justicia social e inicia un proceso revolucionario y nacionalista de profundas transformaciones que dará plena participación a todos los sectores del país en las estructuras políticas, en la reconstrucción nacional, en el desarrollo integral de la nación y en la transformación de la sociedad nicaragüense.
II
Que dicho programa de gobierno en sus puntos II, 2, 9, estatuye que "La inversión extranjera desempeñaría un papel estrictamente complementario del esfuerzo interno" y que el Arto. 100 de la Constitución Política dispone dentro de ese espíritu que "El Estado promulgará la Ley de Inversiones Extranjeras a fin de que contribuya al desarrollo económico-social del país, sin detrimento de la soberanía nacional".}
III
Que es necesaria la inversión extranjera que dentro del nuevo orden económico internacional debe regirse por normas basadas en la equidad, la igualdad soberana, la interdependencia y el interés común.
Por Tanto:
En uso de sus facultades
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES MATERIA
Arto. 1.- A la presente Ley estarán sujetos la inversión extranjera directa en Nicaragua y los contratos de tecnología, de servicios, de gestión o de relaciones comerciales especiales con el extranjero vinculados con dicha inversión y que originen pagos hacia el extranjero.
La inversión extranjera deberá contribuir al desarrollo económico social del país, sin detrimento de la soberanía nacional.
CRITERIO DE EVALUACIÓN Y APROBACIÓN
Arto. 2.- Para los fines de la evaluación de la inversión extranjera previamente a su ingreso, la determinación del contenido de las cláusulas del convenio de radicación y la aprobación de modificación posterior, el órgano competente conjugará entre otros, los criterios siguientes:
a) Adecuación del capital extranjero a los objetivos de la estabilidad y el desarrollo económico;
b) Respeto a los valores morales y culturales, y compatibilidad con el medio ambiente;
c) Grado de aceptación de la transferencia tecnológica.
La reglamentación de esta Ley determinará los criterios técnicos y de otra índole que deberán ponderarse para la aprobación de la inversión extranjera y la suscripción del convenio de radicación y sus modificaciones.
Capítulo II
DEFINICIONES
INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA
Arto. 3.- Para los efectos de esta Ley se considerará inversión extranjera directa al capital de riesgo proveniente del exterior consistente en:
a) Moneda libremente convertible destinada a inversión directa, negociada en la institución correspondiente.
b) Bienes de capital e intermedios de origen extranjero necesario para la puesta en marcha de la actividad empresarial autorizada, conforme avalúo.
c) Reinversión de utilidades generales por la inversión extranjera radicada en el país y en condiciones legales de ser remitidas al exterior, cuya reinversión fuere aprobada por el órgano competente.
ch) Créditos externos cuya capitalización fuere autorizada; o que fueren subordinados en condiciones convenidas y autorizadas.
d) Otras formas que acepte el órgano competente.
Los recursos referidos deberán formar parte del capital social o de las cuentas de capital de la inversión extranjera, conforme la reglamentación de esta Ley.
DEL INVERSIONISTA
Arto. 4.- Para los efectos del artículo anterior, será considerado inversionista extranjero la persona natural o jurídica propietaria de capital extranjero invertido y registrado en Nicaragua.
El capital extranjero podrá, sin perder tal carácter, asociarse al capital nacional en las condiciones, términos o modalidades de coinversión que fueren debidamente autorizadas.
La coinversión estatal es una asociación económica de capital extranjero con una empresa estatal nicaragüense. Las personas naturales o jurídicas nacionales residentes en el país podrán participar en la parte económica distinta a la estatal.
En cualquiera de las modalidades de coinversión autorizadas por el órgano competente, los aportes sociales de la parte nacional serán preferentemente mayoritarios; estos aportes y las reinversiones de utilidades generadas por los mismos, no constituirán una inversión extranjera directa para los efectos del artículo 8.
Capítulo III
ÓRGANO COMPETENTE
COMPETENCIA
Arto. 5.- El Ministerio de Cooperación Externa es el órgano competente y responsable de la aplicación de esta Ley; para su aplicación y ejecución cumplirá sus funciones en base a las políticas contenidas en los planes económicos nacionales.
En la ejecución de las políticas que alude el párrafo anterior, los sectores inversionistas deberán coordinarse con el Ministerio de Cooperación Externa, órgano rector de la aplicación de esta Ley.
ATRIBUCIONES GENERALES
Arto. 6.- Corresponde al Ministerio de Cooperación Externa en esta materia.
a) Coordinar la ejecución de la política del Estado respecto a la inversión extranjera en el país, y velar por su cumplimiento.
b) Resolver las solicitudes de ingreso de inversión extranjera y de reinversión de utilidades; fijar los términos y condiciones de su admisión, autorizando su registro; y aprobar los contratos de tecnología.
c) Revocar las autorizaciones otorgadas en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el inversionista.
ch) Suscribir en los términos de las Resoluciones los respectivos convenios de radicación con el inversionista y el convenio con las partes de un contrato de tecnología que requiera aprobación; y velar, en coordinación con los sectores ejecutores, por el cumplimiento de los mismos.
d) Intervenir, por medio del funcionario designado al efecto, en los procedimientos de liquidación, de quiebra o de determinación de inversiones extranjeras.
e) Realizar los actos necesarios para asegurar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y las políticas resueltas en materia de inversiones extranjeras.
f) Cualquier otra facultad atribuida por la Ley y su reglamento.
Capítulo IV
GARANTÍAS
RÉGIMEN LEGAL
Arto. 7.- La inversión extranjera directa gozará de los derechos provenientes de esta Ley y estará sujeta al régimen jurídico nicaragüense.
REPATRIACIÓN DE CAPITAL, REMISIÓN DE UTILIDADES Y ACCESO A DIVISAS
Arto. 8.- La inversión extranjera gozará de las siguientes garantías:
a) Repatriación total o parcial del capital registrado, menos las pérdidas netas;
b) Remisión al exterior de las utilidades netas generadas por el capital registrado;
c) Acceso a las divisas conforme a la tasa fijada según el procedimiento previsto en el convenio de radicación.
Para su eficacia, estas garantías se concederán de conformidad con las cláusulas del convenio de radicación registrado.
REPATRIACIÓN DE EQUIPO Y PLANTA
Arto. 9.- Con cargo a la repatriación del capital se podrá reexportar el equipo y planta introducidos al país como inversión extranjera, de conformidad con los términos de la Resolución que autorice la inversión. En esta Resolución podrá establecerse la opción de su compra preferente en el país, determinándose su precio conforme los criterios de valuación que se establezcan en la Resolución que autorice la inversión.
OTROS CONTRATOS
Arto. 10.- Los pagos a remitirse al extranjero en virtud de los contratos relacionados en el Artículo 17, tendrán acceso a las divisas a la tasa fijada según el procedimiento previsto en la aprobación respectiva.
ACCESO A FINANCIAMIENTO
Arto. 11.- La inversión extranjera tendrá acceso a las fuentes de financiamiento externo dentro de los límites de endeudamiento que previamente le autorice el órgano competente.
El acceso al financiamiento interno será para el crédito a corto plazo destinado a capital de trabajo, salvo que se autorice otra modalidad.
CESE DE BENEFICIOS
Arto. 12.- Las utilidades que genere la inversión extranjera que no fueren reinvertidas con sujeción a esta Ley o que no fueren remitidas al exterior dentro del plazo estipulado en el convenio de radicación a partir de la fecha en que las divisas han sido puestas a disposición del inversionista, no gozarán de los beneficios de esta Ley.
Capítulo V
CONDICIONES DE INGRESO Y EFICACIA APROBACIÓN Y REGISTRO
Arto. 13.- Para gozar de los beneficios de esta ley, la inversión directa sólo se considerará ingresada al país una vez que sea aprobada por el Ministerio de Cooperación Externa y debidamente registrada en el Banco Central de Nicaragua.
PLAZO DE INGRESO
Arto. 14.- El capital extranjero deberá ingresar al país dentro del plazo señalado en la Resolución respectiva.
CONVENIO DE RADICACIÓN
Arto. 15.- Fundamentado en la Resolución que autorice la inversión, se suscribirá con el inversionista el convenio de radicación, el cual además de incorporar los términos de la Resolución, contendrá las cláusulas necesarias para regular la inversión. En el convenio se estipulará, entre otras:
a) El domicilio en Nicaragua, para efectos de sometimiento a la jurisdicción nacional;
b) Designación de un apoderado con facultades de mandatario general residente en el país;
c) Las condiciones y términos convenidos para el desarrollo del objetivo y ejecución de las operaciones a que se destina el capital;
ch) El régimen de Dirección, Administración y Fiscalización así como el procedimiento para dirimir las cuestiones que se susciten en estas materias.
MODIFICACIONES
Arto. 16.- Será necesaria autorización previa del Ministerio de Cooperación Externa, para toda modificación del objeto social, aumento de capital social, o modificación del porcentaje de participación extranjera, en su caso, inversión en empresas locales o transferencia de la titularidad de la inversión.
Para gozar de las garantías que le otorga esta ley, la autorización correspondiente deberá ser registrada.
Capítulo VI
CONTRATOS DE TECNOLOGÍA, DE SERVICIOS Y OTROS APROBACIÓN DE LOS CONTRATOS
Arto. 17.- Sin perjuicio de lo que establezcan las leyes respectivas, los contratos de tecnología, de servicios, de gestión y de cualquier otra actividad comercial asimilable vinculada a la inversión extranjera directa, que causen pagos hacia el exterior, no producirán efectos sin la previa aprobación del Ministerio de Cooperación Externa.
Lo mismo se aplicará a los contratos relativos a concesiones o licencias para uso o explotación de franquicias, patentes y marcas.
REGISTRO
Arto. 18- Los contratos a que se refiere el artículo anterior deberán obtener la aprobación del Ministerio de Cooperación Externa, y ser registrados en el Banco Central de Nicaragua. Para su registro serán necesarios por lo menos, la información relacionada con la modalidad, condiciones y términos convenidos, valores individualizados de los elementos involucrados y plazo de vigencia.
Capítulo VII
RÉGIMEN FISCAL
VIGENCIA LEGAL Y EXENCIONES
Arto. 19.- La inversión extranjera queda, en lo general, sujeta al régimen fiscal vigente; sin embargo, en casos calificados, podrá eximirse total o parcialmente, el pago de impuestos fiscales y aduaneros, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los convenios internacionales ratificados por Nicaragua.
OPERACIONES ESPECIALES
Arto. 20.- En el caso de contratos u operaciones que originen pagos de la filial o subsidiaria a la matriz o entre las filiales de una misma empresa extranjera, se aplicará el siguiente régimen:
a) Los pagos en concepto de intereses, comisiones y otros gastos imputables a créditos, y los pagos que causen los contratos o actos, relacionados en el Artículo 17, de la presente ley, se gravarán igualmente que las utilidades declaradas y remitidas al exterior.
b) En los casos de suministro de bienes o compras entre las mismas podrán dictarse las resoluciones conducentes a evitar prácticas que conduzcan a evadir impuesto, o a la subvaluación o sobrevaluación de tales pagos.
Podrá autorizarse la aplicación del régimen normal impositivo a estos pagos en la medida y en las condiciones que se determine.
Capítulo VIII
SISTEMA DE INFORMÁTICO
PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN
Arto. 21.- El Ministerio de Cooperación Externa recabará, recopilará y procesará la información que genera la actividad inversionista extranjera dentro del territorio nacional e internacionalmente cuando fuere pertinente. En tal virtud, organizará un sistema informático.
OBLIGACIONES Y SANCIONES
Arto. 22.- Toda empresa con participación de capital extranjero tiene la obligación de proporcionar la información que, en el cumplimiento de sus atribuciones, le solicite el Ministerio de Cooperación Externa. En caso de no ser suministrada la información dentro del término que se le fije, se le suspenderán al infractor los derechos conferidos por esta ley.
Capitulo IX
DISPOSICIONES FINALES
DERECHOS DE PREFERENCIA
Arto. 23.- Las empresas y organismos nicaragüenses tendrán derecho de preferencia en el suministro de combustible, materias primas, materiales, herramientas, equipos, piezas de repuestos, accesorios, demás bienes intermedios y bienes de consumo; en transporte y seguro marítimo; seguros de daños, y para la compra de producción terminada o de los servicios objeto de una inversión extranjera en base a ofrecer precios y además condiciones competitivas en el mercado internacional.
Asimismo, el inversionista extranjero tendrá derecho preferencia para que las empresas nicaragüenses le compren los artículos que producen en sustitución de importaciones, según ofertas de precios y demás condiciones competitivas en el mercado internacional.
ARREGLOS DE ADECUACIÓN
Arto. 24.- En caso de coniversiones entre inversionistas extranjeros y empresas u organismos estatales nicaragüenses, acordadas después del 19 de Julio de 1979 a esta fecha, el Ministerio de Cooperación Externa propiciará los arreglos necesarios para adecuar estas situaciones al sistema de esta ley, respetando en todo caso, los derechos del coinversionista.
INFORMES Y REGISTROS
Arto. 25.- Las disposiciones de esta ley relativas a informes, registros y competencia de las autoridades, son aplicables también a la inversión extranjera actualmente registrada en el país.
PRESENTACIÓN DE CONTRATOS
Arto. 26.- Los contratos actualmente en vigor y a que se refiere el Artículo 17 de la presente ley, deberán ser presentados para su registro dentro del plazo y en la forma que se señale en el reglamento. Transcurrido el plazo sin que sean presentados, perderán su eficacia en el país.
INVERSIÓN EXTRANJERA REGISTRADA BAJO LEY ANTERIOR
Arto. 27.- Las inversiones extranjeras directas registradas en el país a la fecha de entrada en vigor de presente Ley, continuarán rigiéndose bajo el régimen legal en que se constituyeron, y estarán sujetas a esta ley en lo que les fuere aplicable. Dichas inversiones podrán optar a los beneficios de este nuevo régimen legal en los términos y condiciones que para cada caso autorice el órgano competente, siempre que se realice por sus titulares una inversión extranjera adicional.
RECURSO DE REVISIÓN
Arto. 28.- De las resoluciones administrativas en la aplicación de esta Ley, cabrá el recurso de revisión ante el Ministro de Cooperación Externa, conforme el procedimiento que establezca el Reglamento, todo sin perjuicio de los demás recursos que establecen las leyes de la República.
VIGENCIA
Arto. 29.- La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga todo aquello que se le oponga.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los cuatro días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete. "Aquí no se Rinde Nadie". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. - Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, veinte de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete. "Aquí no se Rinde Nadie".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.