Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Municipal
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE SOLVENCIA MUNICIPAL

LEY N°. 452, aprobada el 09 de abril de 2003

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 90 del 16 de mayo de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,


En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE SOLVENCIA MUNICIPAL

Artículo 1.- Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el mecanismo de la solvencia municipal con el fin de coadyuvar a los esfuerzos de los gobiernos municipales de hacer efectiva la recaudación de los impuestos municipales contemplados en las leyes de la materia para poder cumplir con las competencias que la Ley de Municipios les mandata.

Artículo 2.- Entiéndase por Solvencia Municipal, la certificación extendida por el Gobierno Municipal, haciendo constar que el contribuyente se encuentra solvente con las obligaciones tributarias municipales contempladas en los Planes de Arbitrios correspondientes.

Boleta de No Contribuyente Municipal: Es la Certificación extendida por el Gobierno Municipal que hace constar que determinada persona natural o jurídica no es contribuyente, por no ser afecto a ningún tributo municipal, asimismo se incluyen a los que gozan de exención legal y los que están en la situación de cuantía no gravada por la legislación vigente.

Artículo 3.- La Solvencia Municipal y la Boleta de no Contribuyente serán extendidas de forma gratuita por los gobiernos municipales en un plazo máximo de setenta y dos horas.

Cuando el contribuyente no se encuentre solvente la municipalidad entregará una negativa fundada dentro del mismo plazo establecido en el párrafo anterior.

En caso de incumplimiento de la entrega de la Solvencia Municipal o de la Boleta de no Contribuyente en el plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, se dará por extendida a favor del solicitante. El incumplimiento del Gobierno Municipal deberá ser certificado por el Secretario del Concejo Municipal o en su defecto por un Notario Público.

El funcionario o empleado municipal que incumpla con esta disposición será objeto de sanción administrativa de conformidad al Reglamento Interno de cada Municipio.

Artículo 4.- Los funcionarios o empleados de la municipalidad que por razones de su cargo extiendan la Solvencia Municipal en forma indebida serán responsables solidarios por los ingresos que el Tesoro Municipal deje de percibir por sus acciones, sin perjuicio de las sanciones penales que establece la Ley.

Artículo 5.- En el caso de las transacciones sobre bienes inmuebles, se extenderá Solvencia Municipal, a las personas naturales o jurídicas, cuando éstas lo soliciten y estén solventes del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3-95, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 21 del 31 de Enero de 1995.

En este caso la Solvencia Municipal será válida por las propiedades declaradas y poseídas al treinta y uno de Diciembre de cada año.

Artículo 6.- Cuando la propiedad inmueble se encuentre localizada en dos o más municipios, el contribuyente deberá pagar la parte que le corresponde del Impuesto de Bienes Inmuebles a cada uno de los municipios, de conformidad al Sistema de Catastro Municipal.

Artículo 7.- La Solvencia Municipal deberá contener una descripción completa, tanto física como registral del inmueble objeto de la transacción sobre el cual recae la obligación del contribuyente; el Notario y el Registrador de la Propiedad, en su caso, deberán cotejar debidamente la descripción del inmueble contenida en la Solvencia Municipal.

Artículo 8.- Será obligatorio presentar la Solvencia Municipal, para realizar todo trámite en que se constituyan o traspasen derechos reales de bienes inmuebles, sin detrimento de lo establecido en el artículo 3 del Decreto No. 3-95, Impuesto de Bienes Inmueble.

Artículo 9.- Los Notarios Públicos cuando vayan a realizar transacciones en el que se constituyan o traspasen derechos reales bajo cualquier modalidad, están obligados a solicitar al propietario del bien inmueble objeto del contrato, la presentación de la Solvencia Municipal y deberán insertarla íntegramente al final de la escritura correspondiente.

En caso de urgencia el Notario Público, podrá cartular sin tener a la vista la Solvencia Municipal; pero queda obligado a insertarla íntegramente al final del testimonio que libre de dicha escritura.

Artículo 10.- El Notario Público autorizante que omitiese tener a la vista la Solvencia Municipal y no la insertare en el testimonio librado, será sancionado de acuerdo a lo que establece la Ley No. 260 “Ley Orgánica del Poder Judicial” y su Reglamento, Decreto 63-99.

Artículo 11.- Los Registradores del Registro Público de la Propiedad Inmueble de cada uno de los departamentos del país, están obligados a solicitar que en las escrituras públicas de transacciones sobre Derechos Reales, que se le presenten para su debida inscripción, se encuentre tanto inserta, como adjunta la Solvencia Municipal original, en caso contrario estos documentos no podrán ser inscritos.

Los Registradores Públicos, que no cumplieran con la disposición establecida en el párrafo anterior, serán sancionados conforme Ley No. 260 “Ley Orgánica del Poder Judicial” y su Reglamento, Decreto 63-99.

Artículo 12.- Para el caso del Impuesto Sobre Ingresos, el gobierno municipal extenderá la Solvencia Municipal a las personas naturales o jurídicas que lo soliciten y estén solventes del pago del Impuesto Sobre Ingresos, establecido en los Planes de Arbitrios correspondientes.

La Solvencia Municipal en este caso, tendrá duración de un mes, contado desde el momento de su emisión.

Artículo 13.- Para el caso de la tasa de registro anual o matrícula de fierro, el gobierno municipal, donde las personas naturales y jurídicas, hayan matriculado su fierro, extenderá la Solvencia Municipal, a las que lo soliciten cuando estas se encuentren solventes del pago de la tasa de registro anual o matrícula de fierro, establecido en los Planes de Arbitrios correspondientes.

En este caso la Solvencia Municipal, tendrá una duración de un año, contado desde el momento de su emisión.

Artículo 14.- Será obligatorio presentar la Solvencia Municipal en las Alcaldías Municipales correspondientes, para tramitar tanto la guía o permiso de ganado (equino y bovino), como la carta de venta de ganado.

Artículo 15.- Cuando un contribuyente solicite la Solvencia Municipal y existiera un reclamo en cuanto al pago de sus impuestos, la Alcaldía Municipal le extenderá una Solvencia Municipal temporal, mientras se soluciona el reclamo.

Artículo 16.- La tasación de oficio del impuesto de bienes inmuebles no podrá ser mayor de lo estipulado por el catastro fiscal; para calcular la tasación de oficio del impuesto municipal sobre ventas, se hará calculando el promedio de las ventas mensuales de los últimos tres meses.

Artículo 17.- Quedan exentos del Impuesto de Bienes Inmuebles, los bienes que pertenezcan a las comunidades indígenas de Nicaragua y los terrenos que forman parte de áreas protegidas por la ley con fines de proteger el medio ambiente.

Artículo 18.- La Solvencia Municipal será exigible para testimoniar el pago de impuestos municipales que se deban honrar a partir de Enero del año 2001. Por ministerio de la presente Ley no será exigible el pago de impuestos no honrados antes de la fecha relacionada en el presente artículo, sin perjuicio de las resultas de juicios pendientes por este motivo o acuerdos ya existentes entre la municipalidad y el contribuyente en su caso.

Artículo 19.- La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de Abril del año dos mil tres.. JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, nueve de Mayo del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.

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