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Sin Vigencia
REFORMA A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS SOBRE MONEDA DE EMISIÓN DE SEGUROS DE TRANSPORTE
DECRETO - LEY N°. 897, aprobado el 16 de noviembre de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 284 de 14 de diciembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que las operaciones de comercio internacional se realizan en moneda extranjera y que el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros está limitado para emitir contratos de seguros que no sean en moneda nacional, y siendo necesario otorgarle facultades legales que le permitan cumplir con sus obligaciones de indemnizar en la moneda original de la respectiva operación de comercio internacional.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
REFORMA A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS SOBRE MONEDA DE EMISIÓN DE SEGUROS DE TRANSPORTE
Artículo 1.-Se reforma el Arto 50 de la Ley General de Instituciones de Seguros, Decreto No. 1727 del 24 de agosto de 1970, el que se leerá así:"El Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros en los contratos que suscriba deberá estipular en moneda nacional las indemnizaciones y el pago de las primas referentes a los seguros enumerados en el Arto 27 de esta Ley, con excepción de los Seguros de Vida y de Transporte para la Exportación e Importación de Bienes, que podrán pactarse libremente en la clase de moneda que determinen los contratantes".
Artículo 2.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.Dado en Managua, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DF, RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.