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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Municipal

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REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO MUNICIPAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 498, aprobado el 24 de febrero de 1990

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 44 del 02 de marzo de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le otorga el Inco. 10 del Artículo 150 de la Constitución Política:

DECRETA :

El siguiente,

Reglamento de Organización y Funcionamiento Municipal

Título I
Constitución y Funcionamiento Municipal del Consejo Municipal

Capítulo I

Constitución del Consejo Municipal

Artículo 1.- El gobierno y administración de los municipios corresponde a un Consejo Municipal, autoridad colegiada que establece las orientaciones fundamentales de la gestión municipal en los asuntos económicos, políticos y sociales.

Artículo 2.- El Consejo Municipal será elegido por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Estará integrado por el número de Concejales que establece el Artículo 26 de la Ley de Municipios.

El período de los miembros del Consejo Municipal será de seis años a partir de la toma de posesión del cargo.

Artículo 3.- Los Concejales electos de cada Municipio se reunirán para constituir el Consejo Municipal al siguiente día hábil posterior a su toma de posesión a las diez horas.

Asistirán a esta sesión constitutiva los concejales propietarios y suplentes electos. Esta sesión será pública.

Artículo 4.- La sesión constitutiva estará presidida por una Mesa de Edad integrada por los Concejales propietarios de mayor y menor edad, actuando el primero como Presidente y el segundo como Secretario.

La Mesa de Edad comprobará las credenciales o acreditaciones de los Concejales en base a la declaración de electos publicada por el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 5.- La Mesa de Edad declarará constituido el Consejo Municipal si concurre la mayoría de los Concejales propietarios.

Si no asistiese algún concejal propietario podrá ser sustituido por su suplente a fin de alcanzar el quórum establecido en el párrafo anterior.

De no alcanzarse el quórum exigido se entenderá convocada nueva sesión constitutiva dos días hábiles después a la misma hora.

Artículo 6.- Constituido el Consejo Municipal, y en la misma sesión será elegido el Alcalde, máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal.

Artículo 7.- Las listas que hayan obtenido representación en el Consejo Municipal podrán presentar su candidato a Alcalde.

El Presidente de la Mesa de Edad procederá a llamar a cada uno de los Concejales para que emitan su voto, siendo elegido Alcalde el candidato que obtenga la mayoría relativa.

Si ningún candidato obtuviera dicha mayoría será declarado Alcalde el primer Concejal propietario de la lista mas votada en las elecciones.

Capítulo II

Funcionamiento del Concejo Municipal

Sección I

De las sesiones, su convocatoria y desarrollo

Artículo 8.- El Consejo Municipal celebrará sus sesiones en la Alcaldía u otro local que permita la asistencia de los pobladores, salvo en casos de fuerza mayor.

Artículo 9.- El quórum para los sesiones del Consejo Municipal es la mitad mas uno de sus miembros. En todo caso, se requerirá la asistencia del Alcalde excepto en la elección de su sustituto.

Artículo 10.- Las sesiones del Consejo Municipal pueden ser ordinarias y extraordinarias.

Artículo 11.- Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad está preesteblecida. El Consejo Municipal acordará dicha periodicidad en sesión extraordinaria que habrá de convocar el Alcalde en los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva.

El Consejo Municipal celebrará un mínimo de tres sesiones ordinarias al trimestre.

Artículo 12.- Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Alcalde con este carácter, por iniciativa propia a solicitud de la mitad menos uno del número legal de Concejales que integran el Consejo Municipal. En los Consejos Municipales de cinco miembros esta solicitud deberá ser formulada por dos Concejales.

Artículo 13.- El Alcalde convocará por escrito las sesiones del Consejo Municipal. La convocatoria, que será notificada a todos los Concejales propietarios y fijada en la Tabla de Avisos de la Alcaldía, irá acompañada del orden del día que comprenderá los asuntos a tratar.

Artículo 14.- Entre la convocatoria y la celebración de las sesiones ordinarias no podrán transcurrir menos de dos días.

La convocatoria de sesión extraordinarias a instancia de los Concejales deberá realizarla el Alcalde en los diez días siguientes a la solicitud, y se celebrará en el plazo máximo de veinte días a partir de su convocatoria.

Artículo 15.- Cuando en la primera convocatoria no hubiere quórum se entenderá convocada automáticamente la sesión dos días después a la misma hora. Si tampoco se alcanza el quórum en esta segunda convocatoria el Alcalde incluirá los asuntos en el orden del día de la primera sesión que se celebre con posteridad, sea ésta ordinaria o extraordinaria.

Artículo 16.- Las sesiones del Consejo Municipal se desarrollarán conforme al orden del día que acompaña a la convocatoria.

El Alcalde, al inicio de la sesión, podrá someter a la aprobación del Consejo Municipal la inclusión de nuevos asuntos en el orden del día.

El orden de los asuntos a tratar podrá ser alterado mediante acuerdo del Consejo Municipal.

Artículo 17.- Las sesiones del Consejo Municipal son públicas.

Artículo 18.- Las sesiones ordinarias se iniciarán con la lectura y aprobación del acta de la sesión anterior e informando del grado de cumplimiento de los acuerdos.

Las sesiones finalizarán con la lectura de los acuerdos que en ellas se adopten.

Artículo 19.- El debate de cada asunto se iniciará con una exposición del tema a cargo del Alcalde o Concejal que éste designe. El Alcalde posteriormente abrirá un primer turno de palabras cuidando que todas las intervenciones tengan similar duración.

Si se producen alusiones a el Alcalde lo considera necesario, abrirá un segundo turno de palabras que será breve y conciso.

Artículo 20.- El Alcalde llamará al orden a los Concejales que interrumpan o alteren el desarrollo de las sesiones, hagan uso de la palabra sin que las haya sido concedida u ofendan al Consejo Municipal o a sus miembros.

Artículo 21.- Los Concejales que tengan interés personal en un asunto se abstendrán de participar en su debate y votación. De igual modo deberán proceder si tal interés lo tuviera algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

No obstante, si el Concejal no se abstuviera, el Consejo Municipal a instancia de cualquiera de sus miembros podrá acordar que as! lo haga.

Artículo 22.- Los pobladores asistentes a las sesiones del Consejo Municipal podrán participar en ellas tomando la palabra siempre que así. lo decida el Consejo Municipal a propuesta de cualquiera de sus miembros.

El Alcalde adoptará las medidas que estime necesarias para garantizar el orden y el normal desarrollo de las sesiones.

Artículo 23.- El Alcalde convocará, dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, sesión extraordinaria para tratar, entre otros asuntos, el calendario de las sesiones ordinarias a celebrar el nombramiento del Secretario del Consejo Municipal y la elección del sustituto del Alcalde.

Artículo 24.- El Consejo Municipal que finaliza su mandato sesionará tres días antes de la toma de posesión de los nuevos Concejales electos a fin de aprobar el acta de la última sesión celebrada, el arqueo de caja, el inventario del patrimonio, la relación del personal existente y la memoria de gestión.

Sección II

Del Secretario del Consejo Municipal

Artículo 25.- El Consejo Municipal nombrará a un Secretario cuyas funciones serán las siguientes:

a) Asistir a las sesiones del Consejo Municipal y levantar las actas para su aprobación.

b) Certificar, transcribir o notificar los acuerdos del Consejo Municipal a quien deban comunicarse.

c) Extender las certificaciones que sean solicitadas a la Municipalidad.

d) Cualquier otra que las leyes y los reglamentos internos de la Municipalidad le atribuyan.

Artículo 26.- En caso de ausencia temporal del Secretario, el Alcalde designará quien lo sustituya en sus funciones hasta tanto se reincorpore.

Sección III

De las Votaciones

Artículo 27.- Finalizado el debate de cada punto del orden del día se procederá a su votación.

Antes de comenzar la votación, el Alcalde planteará clara y concisamente los términos del acuerdo que se somete a aprobación.

Terminada la votación el Secretario computará los votos emitidos anunciando en voz alta su resultado y el Alcalde declarará lo acordado.

Artículo 28.- El Consejo Municipal toma sus decisiones por el voto favorable de la mayoría relativa de sus miembros presentes.

En el caso de votaciones con resultado de empate, se realizará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Alcalde.

Artículo 29.- Las votaciones en el Consejo Municipal se realizará a mano alzada. A propuesta del Alcalde y con la aprobación del Consejo Municipal podrá efectuarse votación nominal o secreta.

Artículo 30.- El voto puede emitirse en sentido afirmativo, negativo o de abstención.

La ausencia de uno o varios Concejales una vez iniciado el debate de un asunto equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.

Sección IV

Control y Fiscalización de la Gestión del Alcalde

Artículo 31.- La forma, periodicidad y contenido de la información que el Alcalde está obligado a proporcionar al Consejo Municipal a fin de que éste controle y fiscalice su gestión, será acordada en una de las tres primeras sesiones ordinarias que se celebre. El Alcalde incluirá este punto en el orden del día de una de las sesiones mencionadas.

Artículo 32.- El Alcalde podrá ser destituido mediante acuerdo del Consejo Municipal.

La propuesta de remoción del Alcalde deberá incluir nuevo candidato al cargo e irá acompañada de solicitud de sesión extraordinaria para que sea considerada por el Consejo Municipal.

La propuesta deberá ser suscrita por el número de Concejales que determine el Artículo 12 de este Reglamento, salvo en los Consejos Municipales de cinco miembros en los que deberán suscribirla tres Concejales.

Artículo 33.- Si la propuesta de remoción del Alcalde es aprobada por el Consejo Municipal, será electo como nuevo Alcalde el candidato propuesto.

Artículo 34.- Si el Alcalde no convocara la sesión extraordinaria en la que ha de tratarse su remoción como único punto del orden del día, los Concejales que suscribieron la solicitud de esta sesión se dirigirán a la Presidencia de la República para que designe un Delegado que presida la sesión extraordinaria.

Sección V

De las Actas

Artículo 35.- El Secretario levantará acta de cada sesión del Consejo Municipal en la que hará constar, como mínimo, la fecha, lugar, hora de comienzo y finalización, los nombres del Alcalde y Concejales asistentes, los asuntos tratados, el resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados.

Podrán recogerse breve y concisamente las opiniones.

Artículo 36.- Los errores materiales o de hecho de las actas podrán modificarse y corregirse antes de su aprobación definitiva por el Consejo Municipal.

Artículo 37.- El Consejo Municipal tendrá un Libro de Actas, cuyas hojas estarán debidamente foliadas, en el que se asentarán las actas una vez que sean aprobadas.

Al final de cada acta deberán firmar el Alcalde, el Secretario y los Concejales que asistieron a la sesión.

El Libro de Actas. tiene la consideración de documento público, así como las certificaciones que del mismo extiende el Secretario.

Los acuerdos no reflejados en el Libro de Actas no son válidos.

Artículo 38.- Las certificaciones de los acuerdos adoptados y las actas de las sesiones del Consejo Municipal se expondrán en la Tabla de Avisos de la Alcaldía para conocimiento de los pobladores, sin perjuicio de que sean divulgados por cualquier otro medio.

Artículo 39.- Las certificaciones de los acuerdos que adopte el Consejo municipal serán remitidas a la Presidencia de la República en los tres días hábiles siguientes al de la celebración de la sesión.

Título II

Estatuto de los Miembros Políticos

Capítulo I

De la toma de posesión, suspensión y perdida de la condición de concejal

Artículo 40.- Los Concejales electos presentarán declaración de bienes ante la Contraloría General de la República antes de su toma de posesión, de conformidad con el Artículo 130 de la Constitución Política.

Artículo 41.- Los Concejales electos tomarán posesión de su cargo rindiendo promesas de ley ante el Consejo Supremo Electoral o ante los Delegados que éste designe para tal efecto.

Artículo 42.- Los Concejales quedarán en suspenso del ejercicio de sus derechos:

a) Cuando enfrenten proceso penal y auto de detención provisional en su contra.

b) Mientras dure la pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo a que hayan sido condenados mediante sentencia firme.

c) Cuando no rindan declaración de bienes ante la Contraloría General de la República.

d) Cuando, sin causa justificada, no asistan a dos sesiones ordinarias consecutivas o a cuatro sesiones en el transcurso de un año. Esta causa sólo será aplicable a los concejales propietarios.

Artículo 43.- El Consejo Municipal acordará la suspensión de los Concejales por las causas establecidas en los apartados c) y d) del Artículo anterior, debiendo oír previamente los argumentos que en su defensa exponga.

La suspensión impuesta por estas causas tendrá una duración mínima de quince días y máxima de cuatro meses.

Artículo 44.- Los Concejales perderán su condición por las siguientes causas:

a) Por renuncia:

b) Por fallecimiento.

c) Por extinción de su mandato.

d) Cuando sean condenados mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por término igual o mayor al resto de su período.

e) Por falta definitiva.

Artículo 45.- Los Concejales propietarios incurren en falta definitiva cuando así. lo declara el Consejo Municipal al concurrir algunas de las siguientes causas:

a) Cuando sin previa comunicación al Consejo Municipal se ausentaran del Municipio por mas de treinta días continuos o no atendieren sus funciones municipales por el igual período.

b) Cuando sin causa justificada no asistan a cuatro sesiones ordinarias consecutivas o a seis sesiones en el transcurso de un año.

Artículo 46.- El Concejal que renuncia a su cargo lo hará por escrito ante el Consejo Municipal y éste lo notificará al Consejo Supremo Electoral.

Artículo 47.- El Alcalde podrá renunciar al cargo sin pérdida de la condición de Concejal.

La renuncia la presentará ante él Consejo Municipal que en la misma sesión eligirá nuevo Alcalde siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 7 de este Reglamento.

Artículo 48.- Si el Alcalde perdiere su condición de Concejal por una de las causas establecidas en los apartados b) , d) y e) del Artículo 44 de este Reglamento, el sustituto del Alcalde ejercerá de forma inmediata sus funciones.

El sustituto del Alcalde convocará sesión extraordinaria dentro de los quince días siguientes para la elección de nuevo Alcalde siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 7 de este Reglamento.

Capítulo II

De la sustitución y reincorporación

Artículo 49.- Los Concejales propietarios serán sustituidos por sus respectivos suplentes en los siguientes casos:

a) Cuando sean suspendidos en el ejercicio de sus derechos según lo dispuesto en el Artículo 42 de este Reglamento.

b) Cuando pierden su condición de Concejal por algunas de las causas reguladas por este Reglamento en su Artículo 44.

c) Cuando se ausenten o falten temporalmente.

Artículo 50.- El Concejal propietario que se ausente por un período prolongado del Municipio lo comunicará al Alcalde para que éste convoque a las sesiones a su suplente, que lo sustituirá en sus funciones hasta tanto se reincorpore.

Artículo 51.- Cuando al inicio de una sesión del Consejo Municipal no esté presenta algún Concejal propietario lo podrá sustituir su suplente.

En ningún caso el Alcalde admitirá sustituciones una vez comenzada la sesión.

Artículo 52.- El Concejal que haya sido suspendido en el ejercicio de sus derechos solicitará su reincorporación una vez finalizada las causas que motivaron la suspensión. El Consejo Municipal la aprobará sin mas trámite.

Artículo 53.- Al perder su condición un Concejal propietario se incorporará como tal en el Consejo Municipal a su respectivo suplente. El Consejo Municipal lo notificará al Consejo Supremo Electoral.

De perder su condición de Concejal un suplente, antes de ser llamado a propietario o después de haber sido incorporado, se llamará al suplente siguiente de su lista.

Capítulo III

Deberes y derechos

Artículo 54.- Es deber de los Concejales asistir a las sesiones del Consejo Municipal.

Los Concejales propietarios cuando no pueden asistir una sesión del Consejo Municipal deberán informar con veinticuatro horas de antelación al Alcalde.

Artículo 55.- Los Concejales suplentes tienen el derecho de asistir a las sesiones del Consejo Municipal y a participar en ellas con voz pero sin voto si así lo acuerda el Consejo Municipal.

Artículo 56.- El Alcalde será remunerado de acuerdo con la clasificación que hará el Poder Ejecutivo a propuesta de los Consejos Municipales, teniendo en cuenta la responsabilidad y complejidad del cargo así como la capacidad financiera de la Municipalidad.

Artículo 57.- Los Concejales propietarios tienen derecho a percibir las dietas que por la asistencia cumplida a las sesiones determinar el Consejo Municipal en el presupuesto. No obstante, los Concejales no podrán percibir dietas por mas de dieciocho sesiones en un año.

Los Concejales suplentes percibirán la dieta de asistencia cuando sustituyan a sus propietarios en las sesiones del Consejo Municipal.

Artículo 58.- El monto de la dieta de cada Concejal por sesión no podrá exceder, en ningún caso, el quince por ciento del salario mensual del Alcalde.

Artículo 59.- Los Concejales pueden solicitar y tienen derecho obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos e información documental obren en poder de la Alcaldía y sean necesarios para el desarrollo de sus funciones. Si el Alcalde denegara la información solicitada lo comunicará por escrito en el plazo máximo de seis días a partir de la solicitud.

Artículo 60.- Los Concejales deberán consultar y examinar en los locales de la Alcaldía cuanta información se les proporcione.

Artículo 61.- Los Concejales deberán guardar reserva en relación con información que se les proporcionen como antecedentes de decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción por el Consejo Municipal.

Título III

De la participación popular

Capítulo I

Del fomento de la participación popular

Artículo 62.- El gobierno y administración municipal se organiza y funciona a través de la participación popular para la gestión y defensa de los intereses de sus pobladores y de la Nación.

Artículo 63.- Son derechos y deberes de los pobladores residentes, entre otros, los siguientes:

a) Participar en la gestión de los asuntos locales.

b) Ejercer el derecho de petición ante las autoridades municipales, de forma individual o colectiva, y obtener resolución sobre lo solicitado en el plazo de treinta días.

c) Denunciar anomalías en la gestión municipal y formular sugerencias de actuación.

d) Ser informado de la gestión y estado financiero de la Municipalidad

e) Contribuir Económicamente a las finanzas municipales cumpliendo con las obligaciones establecidas en el Plan de Arbitrios y demás disposiciones legales.

f) Apoyar la realización de acciones y obras de interés social municipal por medio del trabajo comunitario.

g) Integrarse a las labores de protección del media ambiente y del mejoramiento de las condiciones higiénicas y sanitarias de la comunidad, así cómo a la prevención y auxilio ante situaciones de catástrofe natural y social que afecten al municipio.

El Consejo Municipal acordará los requisitos y el procedimiento a los que se ajustarán los pobladores para ejercer los citados derechos, así como las responsabilidades de las autoridades municipales que deben garantizarlos.

Artículo 64.- El gobierno municipal apoyará la creación de asociaciones de pobladores que tengan como fin el desarrollo municipal y fomentará la participación de las organizaciones y asociaciones sectoriales culturales, gremiales, deportivas, profesionales y otras en la gestión municipal.

Artículo 65.- El Alcalde podrá convocar las asambleas de pobladores que estime necesario para adecuar la gestión municipal a los intereses populares.

Artículo 66.- El Consejo Municipal podrá acordar la creación de Consejos Populares Municipales con el objeto de canalizar y concretar la participación de pobladores, instituciones y organizaciones interesadas en áreas específicas del quehacer municipal.

Los Consejos Populares Municipales tendrán funciones consultivas, podrán formular propuestas de actuación y colaborar en la gestión municipal del área que les corresponda.

Artículo 67.- Las formas de participación de los habitantes de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica en la gestión comunal y municipal se constituirán tomando en cuenta las tradiciones y costumbres de sus pobladores.

Capítulo II

De los cabildos municipales

Artículo 68.- Los Cabildos Municipales son asambleas en las que los pobladores participan de manera libre y voluntaria para conocer, criticar y aportar a la gestión municipal.

Artículo 69.- Los Cabildos Municipales se celebrarán a iniciativa del Alcalde o por acuerdo del Consejo Municipal. Serán siempre convocados por el Alcalde mediante Bando y presididos por el Consejo Municipal.

Artículo 70.- El Bando que convoca a Cabildo Municipal deberá expresar:

- Fecha, lugar y hora de celebración. - Los asuntos a tratar.

- La circunscripción territorial y la población convocada.

Artículo 71.- Los Cabildos Municipales se reunirán cuantas veces sean convocados por el Alcalde para considerar, entre otros, los siguientes asuntos:

a) Los asuntos que los pobladores hayan solicitado que sean tratados públicamente.

b) Los problemas y necesidades de la comunidad con el fin de adecuar la gestión municipal y la participación popular a la solución de los mismos.

c) El Proyecto de presupuesto y su ejecución.

Artículo 72.- Los Cabildos Municipales para tratar el Proyecto de presupuesto y su ejecución son de carácter obligatorio.
El primero de ellos se celebrará antes de que el Consejo Municipal apruebe definitivamente el Presupuesto y el segundo en los meses de Enero o Febrero.

La documentación presupuestaria podrá ser consultada por la población en la Alcaldía durante los quince días previos a la celebración de estos Cabildos Municipales.

Artículo 73.- A estos Cabildos Municipales de celebración obligatoria deberá ser convocada toda la población municipal en una única convocatoria o en varias de diferentes ámbito territorial para garantizar una mayor participación de pobladores.

Título IV

Organización Complementaria

Capítulo Único

Órganos Complementarios

Artículo 74.- El municipio en el ejercicio de su autonomía, puede crear órganos complementarios de su gobierno o administración con el fin de fortalecer la participación popular, mejorar la prestación de servicios a la población y dar una mayor eficacia a la gestión municipal.

Artículo 75.- Los órganos complementarios pueden ser, entre otros, los siguientes:

a) Los Concejales Delegados.

b) Los Auxiliares del Alcalde.

c) Las Delegaciones de Distrito.

d) Los Consejos Institucionales.

Sección I

De los Concejales Delegados

Artículo 76.- El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en uno o varios Concejales salvo la de convocar y presidir las sesiones del Consejo Municipal y las enumeradas en los apartados 1, 2, 3, 6, 8, 9, 10, 14, 16, 17, 18 y 20 del Artículo 34 de la Ley de Municipios.

Artículo 77.- Las delegaciones de atribuciones que realice el Alcalde pueden ser genéricas o específicas.

Son delegaciones genéricas las que se refieren a una o varias materias o tareas y pueden abarcar tanto la facultad de dirección como de gestión de los servicios que a ellas correspondan.

Son delegaciones específicas las que se refieren a un determinado proyecto o asunto y se limitarán al tiempo de su gestión o ejecución.

Artículo 78.- El Alcalde delegará sus atribuciones mediante resolución escrita que expresará las materias o asuntos que abarque y las facultades que se delegan.

La delegación requerirá para ser eficaz su aceptación por el Concejal Delegado.

Las delegaciones no quedan revocadas por el hecho de producirse un cambio en la titularidad del Alcalde. La revocación o modificación de las delegaciones habrán de adaptarse con las mismas formalidades exigidas para su otorgamiento.

Artículo 79.- Los Concejales Delegados podrán ser remunerados. El Consejo Municipal determinará la cuantía de la remuneración en función de las responsabilidades delegadas por el Alcalde.

Sección II

De los Auxiliares del Alcalde

Artículo 80.- El Alcalde podrá nombrar representantes, con la denominación de Auxiliares del Alcalde, en barrios, comarcas, valles, caseríos o comunidades para mejorar los vínculos de comunicación con sus pobladores e impulsar la gestión municipal.

Artículo 81.- El Auxiliar del Alcalde deberá residir en el territorio en el que ejerza sus funciones.

La duración de su cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró quien podrá removerlo cuando lo estime oportuno.

Artículo 82.- Son atribuciones de los Auxiliares del Alcalde, entre otras, las siguientes:

a) Comunicar al Alcalde las necesidades, problemas y demandas de los pobladores e informar a éstos de la gestión municipal.

b) Impulsar la participación popular y promover la realización de obras y acciones de interés social por medio del trabajo comunitario.

c) Velar por el cumplimiento de los Bandos, Ordenanzas, Reglamentos y disposiciones de carácter municipal.

d) Las que el Alcalde les asigne.

Sección III

De las Delegaciones de Distrito

Artículo 83.- El Consejo Municipal podrá acordar la creación de Delegaciones de Distrito en el ámbito territorial del Municipio para mejorar la prestación de servicios y fortalecer la participación popular en la gestión municipal.

Artículo 84.- El Consejo Municipal determinará las funciones administrativas que en relación a las competencias municipales atribuya a las Delegaciones de Distrito, así como la organización y ámbito territorial de las mismas.

Sección IV

De los Consejos Institucionales

Artículo 85.- El Alcalde podrá constituir uno o varios órganos colegiados en los que participen las instituciones estatales y organizaciones sociales a los efectos de:

- Informar de la gestión municipal y promover la cooperación interinstitucional.

- Coordinar el ejercicio de las atribuciones municipales con los programas y acciones de otras instituciones y organizaciones.

- Velar por el efectivo cumplimiento de los programas institucionales y por la inclusión en ellos de las demandas populares.

- Promover la participación e inserción del Municipio en el proceso de planificación nacional, regional y local.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Este Reglamento deroga cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con sus disposiciones.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Este Reglamento de Organización y Funcionamiento Municipal entrará en vigor a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de Febrero de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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