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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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Sin Vigencia

REFORMA AL ESTATUTO FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETO - LEY N°. 1495, aprobado el 25 de julio de 1984

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 24 de agosto de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980, hace saber al pueblo nicaragüense:

Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto "Reformas al Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua", el que íntegra y literalmente dice:

El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria No. 8 del veinticinco de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro.- "1984: A 50 Años Sandino Vive".

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

REFORMA AL ESTATUTO FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA"

Artículo 1.- Se reforma el Artículo 28, Acápite b) el cual se leerá así:

b) Una Asamblea Nacional compuesta por 90 Representantes con sus respectivos suplentes electos por circunscripciones regionales y de zonas especiales, la cual tendrá un período de seis años que comenzará a contarse a partir del 10 de Enero de 1985. La elección de los representantes a la Asamblea Nacional se efectuará de acuerdo a la siguiente distribución:

1) A la Región Uno, que comprende los Departamentos de Nueva Segovia, Madriz y Estelí: 9 Representantes.

2) A la Región Dos, que comprende los Departamentos de León y Chinandega: 15 Representantes.

3) A la Región Tres, que comprende el Departamento de Managua: 25 Representantes.

4) A la Región Cuatro, que comprende los Departamentos de Granada, Masaya, Carazo y Rivas: 14 Representantes.

5) A la Región Cinco, que comprende los Departamentos de Chontales y Boaco, así como los municipios del Rama, Nueva Guinea, Muelle de los Bueyes, Bocana de Paiwas y El Almendro: 10 Representantes.

6) A la Región Seis, que comprende los Departamentos de Jinotega y Matagalpa: 11 Representantes.

7) A la Zona Especial I, que comprende el ámbito territorial desde el Río Grande de Matagalpa, hasta la Frontera Norte, denominada Zelaya Norte: 3 Representantes.

8) A la Zona Especial II, que comprende el ámbito territorial desde el Río Grande de Matagalpa, hasta el límite de la Zona Especial III, denominada Zelaya Sur: 2 Representantes.

9) A la Zona Especial III, que comprende el Departamento de Río San Juan: 1 Representante.

Además formarán parte de la Asamblea Nacional como propietarios y suplentes, los candidatos a Presidente y Vice-Presidente de la República respectivamente de los Partidos Políticos o Alianzas que participen en las elecciones siempre y cuando hubieren obtenido en la circunscripción nacional un número de votos igual o superior al promedio de los cocientes regionales.

Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado a los veinticinco días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y cuatro. "A 50 Años Sandino Vive". (f) Leticia Herrera, Presidente del Consejo de Estado; (f) Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.

Es conforme, por tanto; téngase como Ley de la República, ejecútese y publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino Vive ".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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