Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE GANANCIAS DE CAPITAL

REGLAMENTO N°. 97, aprobado el 28 de diciembre de 1984

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 15 de 21 de enero de 1985

EL MINISTRO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le otorga el Art. 19 del Decreto No. 1533 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 249 del 27 de Diciembre de 1984 (Ley del Impuesto sobre Ganancias de Capital).

DICTA:
El siguiente,

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE GANANCIAS DE CAPITAL:
Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Referencias: Cuando este Reglamento se refiera a la Ley, se referirá a la Ley de Impuesto sobre Ganancias de Capital; cuando se refiera al IR., se referirá a la Ley de Impuesto sobre la Renta; y cuando se haga referencia al impuesto, será el impuesto sobre Ganancias de Capital, o I.G.C.

Artículo 2.- Sujeto Pasivo: El obligado al pago del impuesto será el propietario o trasmitente según el caso de los bienes inmuebles, muebles y demás afectados por la Ley, situados en Nicaragua, sea persona natural o jurídica, nacional o extranjera, residente o no en el país.

Artículo 3.- Momento Determinado: Para los efectos del Art. 2 de la Ley se entenderá por "un momento determinado" la fecha de la enajenación de los bienes o la fecha del ejercicio físico anual si el contribuyente se encontrara bajo el sistema de liquidar y pagar anualmente el impuesto sobre el Art. 8 de la Ley.

Artículo 4.- Ganancias no Afectadas: Para los efectos del Art. 3 de la Ley, respecto a las ganancias que no están afectas al impuesto por ser ganancias gravadas con el IR, se establecen ejemplificativamente, entre ellas, las siguientes:

I) Las ganancias obtenidas en el fraccionamiento de bienes inmuebles, que se declararán como renta.

II) Las ganancias obtenidas en el negocio de compra y venta de bienes inmuebles, cuando dicha compra y venta constituye el giro ordinario del negocio, que serán gravadas con el I.R.;

III) Las ganancias obtenidas en la compra y venta de bienes muebles y acciones, cuando el giro ordinario del negocio lo constituya dicha actividad;

IV) Las ganancias originadas respecto a los bienes indicados y en las circunstancias establecidas en las fracciones anteriores, aún cuando no fueren vendidos, en su caso;

V) Las ganancias obtenidas u originadas respecto a los bienes no afectados por la Ley, por ser dichos bienes el objeto del giro ordinario del negocio; y

VI) En especial, las ganancias obtenidas en la venta de las acciones (artículo 3o. de la Ley de I. R.).

Artículo 5.- Hecho Generador: El hecho generador del impuesto ocurre, respecto a las ganancias de capital obtenidas, al momento de

I) Efectuarse la enajenación, aún cuando el precio sea pagado a plazo o plazos, pues las ganancias se considerarán obtenidas en su totalidad a la fecha de ocurrir la enajenación del bien; o

II) la fecha de cierre del ejercicio fiscal anual, en su caso, respecto a los bienes afectados que el contribuyente poseyere a esa fecha.

Artículo 6.- Base Imponible en las Enajenaciones: Para determinar la base imponible de las ganancias de capital en los casos de enajenación de bienes, aún cuando el contribuyente se encontrare bajo el sistema de liquidar y pagar anualmente el impuesto conforme el Art. 8 de la Ley, se aplicarán las reglas siguientes:

I) Tratándose de bienes inmuebles, será la diferencia entre el precio de enajenación y el anterior valor de adquisición o costo, ajustado anualmente en el caso del art. 8 de la Ley. A dicho valor de adquisición o costo se adicionará el importe de las mejoras efectuadas por el enajenante. Así como los gastos en que éste haya incurrido con motivo de la enajenación, incluidos los impuestos que recaigan sobre la transferencia con exclusión del Impuesto General al Valor que se trasladará al adquiriente, siempre que sean comprobados.

II) Respecto a los bienes muebles, será la diferencia entre el precio de enajenación y el anterior valor de adquisición o costo, ajustado anualmente en el caso del art. 8 de la Ley. A dicho valor de adquisición o costo se aplicará el factor de depreciación cuando corresponda conforme la Ley del I. R., y al resultado se adicionarán los gastos en que el contribuyente haya incurrido con motivo de la enajenación. Incluidos los impuestos que recaigan sobre la transferencia, con exclusión del Impuesto General al Valor que se trasladará al adquiriente, siempre que sean comprobados.

III) Respecto a las acciones de sociedades domiciliadas en Nicaragua, se establece además en especial:

a) El valor de adquisición o costo de la acción será el que el accionista realmente haya pagado al momento de adquirirla, y no podrá ser superior al valor en libros a la fecha de la adquisición. La administración fiscal podrá aceptar un valor de adquisición superior al valor en libros en caso que la emisión de las acciones por dicho valor fuera previamente registrada en la Dirección General de Ingresos por la sociedad emisora;

b) Las sociedades por acciones estarán obligadas a proporcionar a la Dirección General de Ingresos antes de registrar un traspaso de acciones, los nombres y domicilio del enajenante y adquiriente, el número de acciones negociadas, la fecha del traspaso y el valor en libros de las acciones a la fecha de la transferencia. Asimismo las sociedades informarán también de previo sobre las emisiones que afectaren de sus propias acciones, incluyendo los datos indicados.

IV) Respecto a las participaciones sociales en sociedades distintas de las sociedades por acciones se aplicarán las regulaciones establecidas en la fracción anterior de este artículo en lo que fueren aplicables.

Artículo 7.- Base Imponible en Liquidaciones Anuales: En caso que el contribuyente se encontrare bajo el sistema de liquidar y pagar anualmente el impuesto conforme el Artículo 8 de la Ley, la base imponible de las ganancias de capital se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

I) La ganancia objeto del impuesto será la diferencia entre el valor de adquisición o costo de los bienes en el inicio de cada año fiscal y el valor de mercado de los mismos al final del referido año, valor este último que será el valor de adquisición o costo del siguiente período anual.

II) Al valor de adquisición o costo ajustado anualmente se adicionará el importe de las mejoras efectuadas por el propietario en los bienes inmuebles durante el respectivo período y respecto a los muebles se aplicará el factor de depreciación anual cuando corresponda.

III) Respecto al valor de adquisición o costo de los bienes adquiridos dentro del período se aplicarán las reglas establecidas en el artículo anterior.

Artículo 8.- Disposiciones Comunes: Respecto al valor de adquisición o costo de los bienes, aún cuando fueren adquiridos dentro del período anual en su caso se establece:

I) Será obligación del contribuyente demostrar el valor de adquisición o costo.

II) En todo caso la Dirección General de Ingresos tendrá facultad para verificar el valor de adquisición o costo declarado por el contribuyente a fin de aceptarlo o modificarlo.

Artículo 9.- Valor en Libros: Para los efectos de la Ley se entenderá por valor en libros de las acciones de sociedades, la relación entre el monto del patrimonio total de la sociedad y el número de las acciones emitidas por la sociedad a la fecha del traspaso o del cierre del ejercicio anual del impuesto según el caso.

Respecto a las participaciones sociales el valor en libros será igual al porcentaje de la participación en la sociedad respecto al monto del patrimonio total de la sociedad, incluyéndose en dicho patrimonio los pasivos por ganancias acumuladas y no repartidas.

Artículo 10.- Pérdidas de Capital: Si con motivo de la aplicación de las normas a que se refiere el art. 6 de este Reglamento, el enajenante sufre una pérdida de capital respecto a un determinado bien enajenado esta pérdida no será compensada con cualquier ganancia de capital obtenida en la enajenación de otro bien en el mismo u otro período fiscal, ganancia de capital que será gravada en su totalidad aplicándose la escala de la fracción I) del Art. 10 de la Ley para la parte proporcional de cada año conforme lo dispuesto en el Art. de la misma Ley.

Únicamente en el caso de que el contribuyente se encontrare bajo el sistema de liquidar y pagar anualmente el impuesto, tal como se dispone en el inciso tercero del art.8 de la Ley, serán deducibles las pérdidas de capital y se procederá de la siguiente manera:

a) Las pérdidas de capital únicamente podrán deducirse en el período en que acaecen, mediante compensación con las ganancias de capital obtenidas en el mismo período fiscal.

b) Si después de la compensación aludida en el acápite a) anterior resultare un saldo a favor del contribuyente, dicho saldo no dará origen a ningún crédito fiscal a su favor, salvo en el caso indicado en el acápite c) de este artículo.

c) Si de la liquidación de las ganancias y pérdidas de capital acaecidas en el período, y de los créditos a favor del contribuyente por impuesto pagado por enajenaciones de bienes efectuadas dentro del mismo período (Art. 8, inciso segundo de la Ley), resultare un saldo a favor del contribuyente su monto se transformará en un crédito fiscal imputable al siguiente período. Este crédito fiscal estará sujeto a las requisiciones contenidas en el art.13 de la Ley.
Capítulo II
Declaración y Pago

Artículo 11.- Enajenaciones: Por cada enajenación de bienes de capital que se efectuare, aún en el caso de encontrarse bajo el sistema de liquidar y pagar anualmente el impuesto, el contribuyente deberá presentar una declaración de ganancias de capital en los formularios especiales que suplirá la Dirección General de Ingresos a costa del contribuyente. El valor del formulario deberá constar en el mismo formulario.

Para determinar el monto del impuesto a pagar, es decir para liquidar el impuesto, la declaración deberá expresar:

a) La descripción del bien capital enajenado;

b) El precio de adquisición o costo del mismo. Caso el contribuyente se encontrare bajo el sistema de liquidar pagar anualmente el impuesto el precio de adquisición o costo del bien será el valor sobre el cual fue liquidado el impuesto al finalizar el período anual anterior, actualizado conforme lo dispuesto en el art.17 de este Reglamento;

c) Al precio de adquisición o costo se adicionará en el caso de inmuebles el importe de las mejoras efectuadas por el propietario y respecto a los muebles se aplicará el factor de depreciación anual que corresponda;

d) Al resultado: del acápite c) anterior, se agregará el monto de los gastos incurridos por motivo de la enajenación, tales como comisiones, transporte, bodegaje, etc., y los impuestos que recaigan sobre la transferencia con exclusión del Impuesto General al Valor;

e) El precio de enajenación;

f) La diferencia entre el precio de enajenación y el resultado del acápite d), que será la base imponible para liquidar el impuesto sobre las ganancias de capital;

g) Al monto de la base imponible se aplicará la tasa que corresponda conforme el Artículo 10 de la Ley; y

h) Los demás datos que requiera la Dirección General de Ingresos y que figuren en el formulario.

Artículo 12.- Declaraciones Periódicas: Las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de los contribuyentes que se encontraren bajo el sistema de liquidar y pagar anualmente el impuesto sobre sus ganancias de capital, deberán contener:

a) El valor de adquisición o costo de los bienes de capital poseídos al inicio del respectivo período, que será igual al valor de mercado sobre el cual fue liquidado el impuesto del período anterior, actualizado conforme lo dispuesto en el art.17 de este Reglamento. Respecto a la descripción de los bienes y valor de los mismos se deberá llenar los requerimientos de los anexos.

b) El valor de adquisición o costo de los bienes adquiridos dentro del período, y sus correspondientes descripciones en el anexo respectivo;

c) Las enajenaciones de bienes de capital efectuadas dentro del período, indicando respecto de las mismas el monto del impuesto sobre ganancias de capital que hubiere pagado. El monto de este impuesto pagado se acreditará en la liquidación final del ejercicio.

d) El valor de los bienes de capital poseídos al cierre del respectivo ejercicio, con las individualizaciones requeridas en los anexos de la declaración;

e) La liquidación global de las ganancias o pérdidas de capital acaecidas en el período, incluyendo en la globalidad las referentes a bienes enajenados dentro del período;

f) En caso de pérdidas de capital se deberá especificar cuales se originan por razón de disminución del valor de los bienes y cuales obedecen a daños o destrucción de los mismos, conforme los requerimientos del anexo;

g) La liquidación del monto del impuesto, con la deducción del crédito referido en el acápite c) de este artículo, y en caso de saldo favorable, el monto del mismo; y

h) Los demás datos o informaciones que exigiere la Dirección General de Ingresos en el formulario especial.

Artículo 13.- Disposición Común: Tanto en las declaraciones por enajenación de bienes como en las correspondientes a los ejercicios fiscales anuales, el contribuyente deberá expresar bajo promesa que al autovalor los bienes acepta las facultades que a la Administración fiscal otorga el Arto. 17 de la Ley.

Artículo 14.- Obligación de Declarar: La obligación de presentar la declaración existirá, aún cuando exista una pérdida de capital o cuando ocurra la venta de la casa de habitación, aunque no haya transcurrido el plazo de seis meses que establece el acápite b) del Art. 6 de la Ley. Igual obligación existirá en los casos de exención del impuesto.

Artículo 15.- Declaración y Pago en Bienes Muebles: A los efectos de lo dispuesto en el acápite b) de los arts. 11 y 14 de la Ley y sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección General de Ingresos, se establece:

a) En las enajenaciones de acciones de sociedades por acciones, la declaración y el pago del impuesto deberá hacerse antes de que la sociedad efectúe el registro correspondiente. La sociedad no podrá efectuar el registro sin haber informado el traspaso a la Dirección General de Ingresos por medio de la Administración de Rentas correspondiente y sin que se le demuestre el pago del impuesto.

b) En las transferencias de participaciones sociales, la declaración y el pago del impuesto deberán hacerse ante la Administración de Rentas respectivas, antes de otorgarse la escritura pública correspondiente. El Notario no podrá autorizar la escritura de traspaso sin tener a la vista y referir el correspondiente recibo fiscal. Los Registradores competentes no efectuarán el registro si el Notario no cumpliere esta obligación.

c) En las transferencias de vehículos automotores, naves, aeronaves y demás bienes sujetos a registro ante alguna oficina pública, la declaración y el pago del impuesto deberán hacerse antes del registro, sin cuyo requisito la oficina no podrá realizarlo. La Dirección General de Ingresos podrá autorizar a la respectiva oficina para recibir la declaración y el pago.
Capítulo III
Normas de Valuación

Artículo 16.- Normas Especiales: Para los efectos del inciso segundo del art. 15 de la Ley, se establece respecto a las acciones de sociedades y participaciones sociales que el precio de la enajenación o el valor de las mismas al cierre del período anual en su caso, en ningún caso podrá ser inferior al valor en libros de las mismas al momento de la enajenación o del cierre del período, salvo prueba en contrario.

Respecto a los bienes muebles, por valor de transferencia se entenderá el efectivamente contrato, siempre que no fuere inferior al valor del mercado.

Artículo 17.- Valor Actualizado: Los contribuyentes que se encontraren bajo el sistema de liquidar y pagar anualmente el impuesto, podrán para los efectos de este impuesto, actualizar el valor de adquisición o costo de los bienes de capital ajustándolos conforme el índice de precios suministrados por el Ministerio de Planificación al Ministerio de Finanzas, y considerando para tal efecto el ejercicio fiscal o el período transcurrido entre el cierre del ejercicio anterior y el momento en que se efectúe el traspaso en caso de enajenaciones efectuadas dentro del período anual.

Para medir el porcentaje de variación del índice de precios se considerará la variación experimentada en el período comprendido entre el segundo mes anterior al del inicio del ejercicio y el segundo mes anterior al del cierre o al de la enajenación en su caso.

Artículo 18.- Opciones Fiscales: Para el uso por la Administración fiscal de las facultades que le otorga el art.17 de la Ley, se establecen las siguientes condiciones:

a) Las facultades se podrán ejercer únicamente respecto al valor de enajenación de los bienes, o al valor de los mismos al cierre del período anual en su caso.

b) Las facultades únicamente podrán ejercitarse en el caso de autovaloración de los bienes hecha por el propio contribuyente.

c) Las facultades referidas en las fracciones I) y II) del Art.17 de la Ley, se ejercerán exclusivamente en el caso de enajenación de bienes.

d) La facultad referida en la fracción III) de dicho artículo se ejercerá respecto al autoavalúo hecho en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal.

e) En caso de enajenación de bienes en que la declaración y pago del impuesto deba hacerse antes de la transferencia, la Administración fiscal deberá ejercer las facultades que le correspondan, dentro del período comprendido entre la declaración y el libramiento de la orden de pago del impuesto.

f) En caso de contribuyentes que se encuentren dentro del sistema de liquidar y pagar anualmente el impuesto, la Administración fiscal deberá ejercer las facultades que le otorga la fracción III) de dicho artículo, dentro de los treinta días de presentada la declaración. En estos casos se deberá tomar en consideración las variaciones de precios experimentadas por los bienes de capital durante el lapso comprendido entre la fecha del cierre del ejercicio y la fecha en que se ejerce la opción, a fin de actualizar a esa fecha la base de la oferta.
Capítulo IV
Disposiciones Finales

Artículo 19.- Procedimientos: En materia de procedimiento no contemplado en la Ley o en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común y en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.

Artículo 20.- Vigencia y Aplicación: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y se aplicará a partir del 1 de Enero de 1985 de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino Vive". JOAQUÍN CUADRA CHAMORRO, Ministro de Finanzas.
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