REFORMA AL ARTÍCULO 1 DEL ANEXO II DE LA LEY DEL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO
Decreto No. 266 de 15 de Mayo de 1987
Publicado en La Gaceta No. 117 de 28 de Mayo de 1987
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Arto. 1.- Refórmase el Artículo 1 del Anexo II de la Ley del Impuesto Selectivo de Consumo, publicado en La Gaceta No. 251 del 30 de Diciembre de 1985, el cual se leerá así:
Arto. 1.- Estarán afectos al pago de un impuesto de Sesenta Córdobas (C$ 60.00) , por cada dólar de los Estados Unidos ($) o fracción de su valor C. L. F. o su equivalente en otras monedas extranjeras, las mercancías importadas que se incluyen en las secciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX y XXI del sistema de clasificación de la NAUCA II, contenida en el Anexo "A" del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley.
Respecto a las mercancías importadas que se incluyan las Secciones XVI y XVII del NAUCA II, la tasa del Impuesto será de Noventa Córdobas (C$ 90.00) por cada US dólar ($) , o fracción o su equivalente otras monedas extranjeras de su valor C. L. F.
Con autorización de la Presidencia de la República, el Ministerio de Finanzas podrá variar mediante Acuerdos Ministeriales las tasas a que se refiere el presente artículo.
Arto. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y siete. ¡AQUÍ NO SE RINDE NADIE!.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente.