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Sin Vigencia
REFORMA AL ARTÍCULO 3° DE LA LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA
DECRETO - LEY N°. 480, aprobado el 06 de agosto de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 182 de 11 de agosto de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Refórmase el Artículo 3 del Decreto No. 233 de la "Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de la Pesca" publicado en "Ia Gaceta", No. 6 del día martes 8 de enero de 1980, el cual deberá leerse así:
«Artículo 3. La administración y representación del Instituto estará a cargo de un Director nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, el cual tendrá el rango de Ministro.
El Director ejercerá la representación judicial y extrajudicial del Instituto con plenas facultades y podrá otorgar mandatos generales o especiales y dictar las instrucciones necesarias para el mejor funcionamiento del Instituto. La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, nombrará asimismo, un Sub-Director con rango de Vice-Ministro, quien tendrá las atribuciones que el Director le delegue y le sustituirá en su ausencia».
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.