Enlace a legislación Relacionada
Sin Vigencia
REGLAMENTO DE LEY CREADORA DEL IMPUESTO SOBRE MATRÍCULAS DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS
DECRETO EJECUTIVO N°. 7, aprobado el 09 de marzo de 1978
Publicado en La Gaceta,Diario Oficial N°. 69 del 03 de abril de 1978
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Reglamento de Ley Creadora del Impuesto Sobre Matrículas de Vehículos Motorizados
Artículo 1.- Las Placas para vehículos motorizados serán de lámina de hierro liso, de forma rectangular, pintadas con pintura de aceite reflectorizante u otra especial y del color que indique la Dirección General de Ingresos, con un tamaño de 15.2 cms. (6 pulgadas) de alto por 30.5 cms (12 pulgadas) de largo. Deberán llevar en relieve la siguiente leyenda: En la parte superior el nombre de "NICARAGUA" y el año respectivo, en el centro llevarán las letras que identifican a cada Departamento de la República, y la clasificación del vehículo codificada, seguida del número de orden correspondiente que deberá ser sucesivo para toda la República, en la parte inferior llevará el nombre "CENTROAMERICA". Exceptuando las placas oficiales designadas para los miembros del Poder Legislativo, las cuales llevarán la leyenda "Congreso Nacional" y las placas destinadas a los Periodistas, que llevarán la leyenda "PERIODISTA".
Tendrán validez por un año calendario que aparecerá impreso en la placa. El valor o costo de placas, será fijado anualmente por la Dirección General de Ingresos, para lo cual deberán ser usados todos los elementos de juicio necesarios.
Artículo 2.- Las Placas para los vehículos de uso del Presidente de la República llevarán además como distintivo especial la Bandera y el Escudo Nacional pintados en pequeños y a continuación la Leyenda "Casa Presidencial", dichas placas serán del color y dimensiones que disponga el Presidente de la República. Las placas de los vehículos de los Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados tendrán como distintivo la Bandera y el Escudo Nacional. Las placas para los vehículos de los Senadores, Diputados, Propietarios y Suplentes; Ministros y Vice-Ministros de Estado; Ministro, Vice-Ministro del Distrito Nacional, Vice-Ministro de Planificación Urbana; Secretario de Información y Prensa, Secretario Privado, Secretario Militar y Secretario de la Presidencia de la República; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; Magistrados del Tribunal Supremo Electoral; Presidente del Consejo del Tribunal de Cuentas, Presidente del Tribunal Superior de Trabajo y Director de Planificación Nacional, llevarán además como distintivo especial la Bandera de Nicaragua pintada en pequeño y a continuación la palabra "Oficial". Las placas para los vehículos de los demás funcionarios que conforme la Ley tengan derecho a Placa Oficial, con exención de impuestos llevarán además de los requisitos generales las iniciales "OF"; las de los vehículos para el Cuerpo Diplomático, Cuerpo Consular, Misiones Internacionales, tendrán el distintivo "CD", "CC", "MI" respectivamente; las que pertenecen al Estado, sus Dependencias, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, tendrán como distintivo la Letra "N", las que son propiedad de la guardia Nacional "GN", los vehículos al servicio de la Policía de Tránsito tendrán el distintivo "PT".
Los que son propiedad del Distrito Nacional "DN" las placas que de conformidad con la Ley se conceden para uso de diferentes instituciones como el Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja de toda la República, tendrán las iniciales de la institución como distintivo.
Artículo 3.- Las placas para automóviles de alquiler se distinguirán con la palabra TAXI, impresa verticalmente; las placas para los vehículos de los Periodistas llevarán la leyenda "Periodista" en lugar de Centroamérica. Las placas para vehículos de los Médicos, llevarán un distintivo especial que será un caduceo; las placas Prueba ostentarán esta palabra, las placas para motocicletas, motonetas y otros vehículos similares se distinguirán con las letras que identifiquen a la institución a que el vehículo pertenece y si son bien particular, con la letra "M". Todos estos distintivos serán en relieve.
Artículo 4.- Se establece un código numérico para sustituir los distintivos, al cual se agregará las letras iniciales que identificarán las placas para cada Departamento de la República. En consecuencia las placas serán adquiridas en el Departamento del domicilio del usuario, pero si se tratara de vehículos destinados a actividades agrícolas, industriales o comerciales, las placas deberán adquirirse en el Departamento donde se halle el centro de dichas actividades.
EL CODIGO NUMERICO ES EL SIGUIENTE:
Para | las | Placas | C | El | No. | 1 |
” | ” | ” | P | ” | ” | 2 |
” | ” | ” | UP | ” | ” | 3 |
” | ” | ” | J | ” | ” | 4 |
” | ” | ” | B | ” | ” | 5 |
” | ” | ” | MB | ” | ” | 6 |
” | ” | ” | M-BUS | ” | ” | 7 |
” | ” | ” | TRACTOR | ” | ” | 8 |
” | ” | ” | REMOLQUE | ” | ” | 9 |
LAS INICIALES QUE IDENTIFICARAN A CADA DEPARTAMENTO SON:
Para | BOACO | "BO" |
” | CARAZO | "CA" |
” | CHINANDEGA | "CH" |
” | CHONTALES | "CT" |
” | ESTELÍ | "ES" |
” | GRANADA | "GR" |
” | JINOTEGA | "JI" |
” | LEÓN | "LE" |
” | MADRIZ | "MZ" |
” | MANAGUA | "MA" |
” | MASAYA | "MY" |
” | MATAGALPA | "MT" |
” | NUEVA SEGOVIA | "NS" |
” | RIVAS | "RI" |
” | RÍO SAN JUAN | "RJ" |
” | ZELAYA | "ZY" |
Así por ejemplo: Una placa de camión del Departamento de Managua, será impresa de la siguiente manera:
MA-J-00000
Artículo 5.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público entregará un juego de placas libre de todo costo e impuesto a los funcionarios de que habla la ley que se reglamenta con este Decreto. Así las placas para los vehículos de servicio de Casa Presidencial, Ministro y Vice-Ministro del Distrito Nacional, Secretario de Información y Prensa, Secretario Privado y Secretario de la Presidencia de la República, serán solicitadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la Dependencia Administrativa en cada caso.
Los miembros del Poder Legislativo las solicitarán a través del Secretario de dicho Poder.
Los Ministros y Vice-Ministros de Estado, Presidente y Miembros del Consejo del Tribunal de Cuentas; Presidente y Magistrados del Tribunal Superior del Trabajo; Jefes Políticos Departamentales; Alcaldes Municipales, Arzobispos y Dignatarios de igual jerarquía de los diferentes cultos de Nicaragua, Director de Planificación Nacional, Presidentes, Gerentes Generales y Miembros de los Entes Autónomos del Estado, las solicitarán a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los Magistrados de las Cortes de Justicia, Jueces de Distrito, solicitarán dichas placas a través del Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
El Director General de Ingresos, Director y Sub-Director General de Aduanas, y el Director General del Presupuesto lo harán por sí, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Toda entrega de placas cobrando sólo el costo de la especie o dispensa de todo emolumento, deberá ser canalizada a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los funcionarios a que se refiere el Arto. 13 de la Ley, además del juego de placas descrito en dicho Artículo, tendrán derecho a los juegos de placas que necesiten para sus otros vehículos; pero únicamente con Bandera Nacional.
Los Senadores y Diputados Propietarios tendrán derecho a dos juegos más de placas oficiales sin Bandera para uso particular.
Los funcionarios señalados en el Artículo 14 de la Ley, tendrán derecho a un juego de placas más, Oficial sin Bandera para uso particular. Esta prerrogativa será ampliada siempre que quien goce de ella sea poseedor de más de un vehículo para su servicio particular y sólo durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 6.- Las placas con distintivos "Periodista" serán costeadas por el Estado y ordenada su entrega por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, únicamente a las personas que estén registradas en la Secretaría de Información y Prensa de la Presidencia de la República y sean poseedora de vehículo.
Artículo 7.- Los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados en el país, solicitarán sus placas, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Las Placas para todos los vehículos propiedad del Estado serán solicitadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las placas para los vehículos de la Guardia Nacional, serán entregadas a solicitud del Jefe Director. Las placas para los vehículos propiedad de la Cruz Roja Nicaragüense, Ambulancias de la Junta de Asistencia Social y Cuerpo de Bomberos de Nicaragua, serán solicitadas por la respectiva institución, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las placas para los Organismos o Misiones Internacionales de carácter técnico, serán solicitadas por cada organismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 8.- Los impuestos de circulación a pagar anualmente al Fisco, según la clase de vehículos, serán los siguientes:
1.-
a) Autobuses y Microbuses de uso comercial C$ 120.00
b) Camionetas de tina o camiones de menos de 2 toneladas y cabezales de menos de 2 toneladas de arrastre C$ 100.00
c) Camionetas de tina y camiones de 2 toneladas o más, cabezales de 2 ó más toneladas de arrastre C$ 120.00
Cuando los vehículos a que se refiere este inciso c) excedieren de 5 toneladas pagarán un recargo de C$10.00 por cada toneladas o fracción de exceso.
2.- Automóviles de Servicio Público (Taxis) C$ 80.00
3.- Automóviles de uso Particular C$ 150.00
4.- Camionetas Station Wagon C$ 130.00
5.- Vehículos tipo Jeep y Similares C$ 100.00
6.- Microbuses de uso Particular C$ 130.00
7.- Motocicletas, motonetas y similares C$ 60.00
8.- Las placas de Prueba C$ 150.00
Artículo 9.- Los remolques o "trailers" y los tractores de labores agrícolas pagarán únicamente el precio de costo de las placas.
Artículo 10.- El impuesto a que se refiere el Artículo anterior, si se tratare de vehículos destinados a ser usados en actividades agrícolas, industriales o comerciales, las placas deberán adquirirse en el Departamento donde se halle el centro de dichas actividades.
Artículo 11.- El valor del Impuesto de las placas se pagarán por año que correrá del 1 de Enero al 31 de Diciembre. Para la entrega de la placa será necesario la previa presentación de la tarjeta de circulación extendida por la Jefatura de Tránsito y las placas correspondientes al año anterior, cuando por cualquier circunstancia, sea ésta de caso fortuito o fuerza mayor, o que el Ministerio de Hacienda así lo disponga, podrá ser adherida a las placas del año inmediato anterior, una calcomanía, correspondiente al año calendario en vigencia, dicha calcomanía será del color y tamaño que determine la Dirección General de Ingresos y, contendrá además el número de serie de la misma.
Artículo 12.- Todo vehículo motorizado debe tener su respectiva placa. A los particulares no se les permitirá usar en sus carros, placas con distintivo "Prueba" sin embargo los importadores y distribuidores de vehículos motorizados al realizar la venta de un vehículo nuevo, deberá entregarlo con la placa de prueba, a fin de que el propietario proceda en el término de 3 días hábiles a obtener la placa correspondiente en la Jefatura de Tránsito. La contravención a esta disposición será penada con una multa de C$ 10.00 por cada día transcurrido después de los 3 días hábiles dados, estas placas serán devueltas por la Jefatura de Tránsito al Distribuidor del vehículo, al ser normalizada la situación del vehículo vendido.
Artículo 13.- Los vehículos usarán el mismo número durante todo el período comprendido del 1 de Enero al 31 de Diciembre. Para tal efecto todo vehículo deberá ser vendido o traspasado junto con la placa que ostente al momento de la venta o traspaso.
El comprador del vehículo así negociado queda obligado a reportar a la Jefatura de Tránsito respectiva la negociación en el término de los 3 días subsiguientes.
Artículo 14.- Los vehículos a que se refiere el ordinal c) del Artículo 6º. de la Ley, podrán circular por el territorio nacional por un lapso de 30 días prorrogables hasta por 15 días más, a solicitud del interesado. Para su correcta identificación tales vehículos serán provistos en la Administración de Aduana de entrada, en forma gratuita de una calcomanía numerada que será adherida al Centro y en la parte inferior del vidrio delantero del vehículo y consistirá en un círculo de ocho centímetros de diámetro, dentro del cual habrá impresa una Bandera de Nicaragua; en el arco superior del círculo la Leyenda "Nicaragua Turística" y en el inferior el número de la calcomanía y la fecha de vencimiento del permiso de circulación.
Artículo 15.- Los vehículos con placas extranjeras que sean introducidos al país para permanencia temporal, no menos de 30 días ni mayor de 6 meses a partir de la fecha de su ingreso, serán identificados con una calcomanía igual a la del Artículo anterior con la diferencia de que en vez de decir "Nicaragua Turística" dirá "Imp. Temporal", abreviatura de Importación Temporal, o simplemente las siglas IT.
Artículo 16.- Ningún vehículo temporal importado podrá ser objeto de negociación de traspaso a terceros antes de perfeccionar su Importación, vencido el plazo de Importación Temporal, el vehículo podrá regresar a su país de origen o a cualquier otro.
Artículo 17.- Si un interesado perdiera una o ambas placas, deberá dar aviso de lo ocurrido a la Jefatura de tránsito del Departamento a que corresponda su domicilio, la que en este caso le repondrá la pérdida por un juego nuevo, mediante el pago del valor de la especie más el costo del servicio prestado, e invalidará la placa o placas extraviadas.
Artículo 18.- Todo vehículo de fuerza motorizada llevará sus dos placas en forma visible; una en el frente del vehículo y la otra en su parte posterior, exceptuándose de esta disposición, las placas para motocicletas, motonetas y similares las que llevarán únicamente una placa en su parte posterior. Todas las placas posteriores deberán iluminarse por la noche con luz suficientemente potente.
Artículo 19.- Este Reglamento deroga el Decreto Ejecutivo N°. 1 del 13 de Enero de 1969, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, N°. 21 del 25 del mes y año citado, así como sus adiciones, y comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito nacional, a los nueve días del mes de Marzo de mil novecientos setenta y ocho.- (f) A: SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Rubén García B., Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley".