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Sin Vigencia
MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA LANGOSTA
DECRETO EJECUTIVO N°. 373, aprobado el 06 de junio de 1988
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 121 del 27 de junio de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Arto. 102 de la Constitución Política de la República establece que los Recursos Naturales son patrimonio nacional y que su conservación, desarrollo y explotación racional corresponde al Estado.
II
Que de acuerdo con investigaciones y estudios científicos efectuados por el Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA), la langosta es un recurso que debe capturarse hasta que cumpla por lo menos seis años de vida, a fin de asegurarse que haya desovado su primera vez para la reproducción de los nuevos individuos (reclutas).
III
Que dada la sensibilidad de este rubro en la economía de nuestro país por ser una actividad generadora neta de divisas, es necesario adoptar estrictas medidas que garanticen su conservación, desarrollo y racional explotación.
Por Tanto:
En uso de su facultades,
Decreta:
Arto. 1.- Se prohíbe terminantemente capturar, procesar, almacenar, comprar, transportar, vender o exportar langostas que se encuentren en su fase reproductiva, o langosta frezadas (con huevos), enchapadas (con espermateca) o en muda.
Arto. 2.- Sólo está permitida la pesca, procesamiento y comercialización de langosta que alcance tallas iguales o mayores a los veintitrés centímetros (23 cms.) tomadas desde la base de sus antenas a la parte final de la cola, o sea langosta entera; o de trece y medio centímetros (13.5 cms.) de cola, lo que equivale a un peso mínimo de cinco onzas (5 onz.) por cola de langosta.
Arto. 3.- Se limita a un mil seiscientos (1,600) como máximo, el número de nasas por barco. No se permitirá la pesca a embarcaciones que utilicen un mayor número de nasas.
Arto. 4.- Para el caso especial del Atlántico Nicaragüense, se prohibe a las embarcaciones mayores de veintiséis pies (26´) de eslora la pesca de langosta dentro de un radio de diez (10) millas náuticas desde la Isla Grande del Maíz o desde la Isla Pequeña del Maíz. En esta área, sólo podrán pescar langostas, los naturales de dichas islas o los que tengan más de dos años de residir en ellas, pero con embarcaciones de hasta veintiséis pies (26´)de eslora como máximo y con el respectivo permiso de pesca.
Arto. 5.- Cualquier violación a la disposiciones contenidas en los Artos. 1 y 2 del presente Decreto, previo informe de los inspectores correspondientes, autoriza al Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA) a imponer al infractor una multa en efectivo equivalente al doble del total del producto que se le encuentre, entre producto permitido y producto prohibido, pero en ningún caso esta multa podrá ser inferior a cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00). Además, se procederá al decomiso total del producto y a la cancelación del Permiso o Licencia de Pesca, en su caso.
Cuando se trate de embarcaciones con bandera extranjera, la multa señalada se deberá pagar en dólares, tomando como base de cálculo el precio internacional del producto o la tasa de cambio oficial. El pago de la multa se hará efectivo por la vía gubernativa.
En caso de reincidencia, la multa correspondiente podrá ser elevada al doble y se penará al infractor, por la vía ordinaria respectiva, con arresto hasta por treinta (30) días.
Arto. 6.- Para los efectos del artículo anterior, los inspectores correspondiente quedan facultados para inspeccionar embarcaciones, a las de proceso, almacenes, transporte de marisco, restaurantes y todo centro de expendio de estos productos. La oposición a esta labor de inspección dará lugar a la imposición de iguales sanciones contempladas en el artículo anterior.
Arto. 7.- La violación a lo dispuesto en los Artículos 3 y 4 del presente Decreto, autoriza al Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA) a la cancelación de los respectivos permisos o licencias de pesca y al decomiso total de producto capturado y de los implementos y artes de pesca utilizados.
Arto. 8.- El Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA) deberá realizar una campaña de divulgación del presente Decreto, sobre todo en las zonas donde se efectúa la actividad pesquera y en los centros de expendio y marisquerías.
Arto. 9.- Se faculta al Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA) para que, en coordinación con las organizaciones o instituciones más apropiadas, mantenga una labor de investigación y estudio permanente de este recurso y establezca cualquiera otra medida que sea necesaria para asegurar la conservación y reproducción del mismo.
Arto. 10.- Se derogan los Decretos No. 19 publicado en La Gaceta, No. 229 del 7 de Octubre de 1964; y No. 690, publicado en La Gaceta, No. 78 del 4 de Abril de 1981.
Arto. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna... ¡Patria Libre o Morir!".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.