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LEY SOBRE REGISTRO AUTOMOTOR
DECRETO - LEY N°. 253, aprobado el 26 de enero de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 24 del 29 de enero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY SOBRE REGISTRO AUTOMOTOR
Artículo 1.- El Registro de Vehículos Automotores que en lo sucesivo se denominará Registro de Vehículos, estará a cargo del Ministerio del Interior.
Artículo 2.- En el Registro de Vehículos se inscriben todos los vehículos terrestres o acuáticos, de motor o de vela y de tracción humana o animal destinados a circular por la vía pública, con excepción de los que circulan sobre rieles.
Artículo 3.- El Registro de Vehículos tiene las siguientes funciones :
a) Organizar, controlar, tramitar y mantener actualizado el registro de todos los vehículos a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley;
b) Realizar inspecciones técnicas a todo vehículo que circula en el territorio nacional, con el fin de comprobar sus condiciones de comodidad, seguridad e higiene para circular y así determinar sus límites y posibilidades de servicio y uso;
c) Otorgar la licencia de circulación y las placas con el número de matrícula cuando vehículos cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de Placas y su Reglamente y reúnen las condiciones técnicas necesarias para circular, sin ofrecer peligros. Igualmente otorgar los duplicados de las licencias y placas mencionadas en los casos que procedan;
d) Retirar la licencia de circulación y las citadas placas, cuando el propietario o poseedor del vehículo inscrito introduzca en éste modificaciones que alteren ostensiblemente los datos registrados o cuando continúe circulando con deficiencias técnicas que puedan provocar un accidente o dificultar la circulación de los demás vehículos;
e) Comprobar las condiciones técnicas de seguridad y de circulación de los prototipos de vehículos que se pretenden construir en el país y los que se van a importar;
f) Autorizar la salida de los vehículos que van a circular en el extranjero, siempre y cuando se llenen los siguientes requisitos:
Presentación por parte del conductor del pasaporte debidamente visado;
2. Si el vehículo está gravado con prenda industrial, la autorización correspondiente;
3. Autorización legal del propietario o dueño del vehículo en su caso;
4. Que esté debidamente inscrito en el Registro Automotor;
5. Que posea una matricula vigente (Placas).
g) Brindar información a través de certificaciones y de datos que soliciten oficialmente los organismos e instituciones del Estado y los propietarios de vehículos.
Artículo 4 .- En el Registro de Vehículos se registran o anotan con carácter obligatorio, las siguientes operaciones:
a) Las nuevas inscripciones;
b) Los traspasos de propiedad y cualquier tramitación o acto que afecte o limite, el dominio del vehículo;
c) Los cambios de motores;
d) Los cambios de carrocería, colores, de tonelaje, de domicilio y otros que se determinen,así como las pérdidas o deterioros de Ias placas y las licencias le circulación;
e) Los cambios de servicios de acuerdo con el uso a que destinen los vehículos particulares, comerciales, estatales, y militares;
f) Las bajas definitivas de los vehículos;
g) Los gravámenes y la cancelación de los mismos.
El término para realizar las tramitaciones señaladas en los incisos anteriores, se establecen en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 5.- Las tramitaciones comprendidas en el Artículo precedente, se realizan a solicitud de los propietarios o poseedores legales de vehículos, así como de las autoridades competentes, mediante los requisitos y formalidades que establece esta Ley, su reglamento y las disposiciones complementarias que al respecto dicta el Ministerio del Interior.
Artículo 6.- La licencia o permiso de circulación se expide en virtud de la inscripción del vehículo y constituye la autorización legal para que el mismo pueda circular por las vías públicas del país.
Artículo 7.- Queda prohibido el traspaso fuera del territorio nacional del derecho de propiedad o posesión sobre algún vehículo inscrito en el Registro de Vehículos, o su exportación, sin la certificación de su baja en dicho Registro y sin la previa autorización de la Dirección General de Aduanas o del propietario o poseedor legal del vehículo.
Artículo 8.- Las solicitudes de inscripciones, traspasos por cualquier concepto, o reexportación de vehículos de motor importados por las Misiones Diplomáticas y Consulares, los Organismos Internacionales, sus Representantes y Funcionarios y los Técnicos extranjeros, que mediante convenios o contratos presten servicios en el país, se rigen por lo preceptuado en los Convenios y Leyes vigentes para tales supuestos.
Artículo 9.- La inscripción de un vehículo en el Registro de Vehículos trae consigo la expedición de la licencia de circulación y de las placas de identificación, conforme al sistema reglamentado al efecto.
En consecuencia, el propietario o poseedor legal del vehículo inscrito está obligado a situar y mantener en éste la placa, en la forma que establece esta Ley y su reglamento.
Artículo 10.- El Ministerio del Interior queda facultado para disponer mediante resoluciones, las reinscripciones generales o parciales y cambios de placas y de licencia de circulación de los vehículos inscritos cuando lo estime necesario. Igualmente puede determinar la periodicidad de las inspecciones técnicas de los vehículos, la forma y lugares donde deben realizarse, así como el tipo de documento que, una vez llevada a cabo, debe entregarse a sus propietarios o poseedores legales como constancia de su realización y resultado.
Artículo 11.- Las instituciones gubernamentales y sus empresas dependientes, quedan obligados, dentro de los sesenta días naturales posteriores de la vigencia de esta Ley, con independencia de la inscripción en el Registro de Vehículos, a crear:
a) Un Registro de Vehículos en que consta, respecto a cada uno de sus vehículos, el número de la chapa o placa y licencia de circulación; la unidad de producción o servicios a que se encuentra asignado, el Municipio y Departamento en que aparezca inscrito, su estado técnico y físico, las altas y bajas que se produzcan y cuantos datos sean necesarios para su óptima utilización,
b) Un registro para el control de todos los motores de vehículos que posean tanto instalados como en reserva, e informar a las oficinas del Registro de Vehículos todas las altas y bajas que se producen en ese registro de control de motores.
Los registros internos a que se refieren los incisos anteriores, pueden ser inspeccionados por funcionarios o agentes del Ministerio del Interior, en cualquier momento y para comprobar y garantizar su mejor organización y actualización.
Artículo 12.- Las empresas de ensamblajes autorizadas cuya función es la de construir o reconstruir vehículos; podrán ser inspeccionada periódicamente por delegados del Registro de Vehículos, a los efectos de comprobar las condiciones técnicas de seguridad y de circulación de los que se están construyendo o reconstruyendo.
Artículo 13.- Para que las personas naturales o jurídicas, propietarias o poseedoras legales de vehículos puedan efectuar un cambio de carrocería, la conversión de una clase de vehículo a otra y cuantas demás operaciones signifiquen una modificación de la estructura o de las características fundamentales del vehículo con las cuales aparece inscrito, es necesario la obtención de un permiso previo del Registro de Vehículos. Debiendo formalizar en dicho Registro la alteración autorizada y ya realizada dentro del término que fije el reglamento de esta Ley.
Artículo 14.- La infracción de lo dispuesto en el artículo anterior, da lugar a que el Ministerio del Interior disponga el decomiso del vehículo constituido, sin perjuicio de la responsabilidad criminal exigible al constructor.
Artículo 15.- Las Instituciones Gubernamentales, las empresas estatales, quedan obligadas:
a) Identificar los vehículos que se determinen con el rótulo oficial del órgano, organismos-, empresa, unidad estado u organización de que se trate, y los vehículos de transporte de carga, además, con su tara, su peso máximo autorizado y su peso en carga, de acuerdo con lo que reglamenta el Ministerio del Interior y el Ministerio de Transporte;
b) Crear comisiones para la inspección técnica de sus vehículos;
c) Entregar una Hoja de Ruta a los vehículos que se determinen;
d) Establecer los lugares del parqueo de sus vehículos fuera de horas laborales, a fin de evitar el uso indiscriminado de dichos vehículos.
Los propietarios privados de vehículos de transporte de carga, deben rotularlos con la tara, su peso máximo autorizado y su peso en carga, de acuerdo con lo que reglamente el Ministerio del Interior y el Ministerio del Transporte.
Artículo 16.- La incorporación al sistema nacional del transporte de nuevos tipos de vehículos mediante la producción nacional o la importación estatal, ha de estar autorizada previamente, como requisito indispensable por un dictamen favorable expedido por el Registro de Vehículos y el Ministerio del Transporte, quienes lo otorgarán después de realizar un estudio técnico sobre la seguridad y condiciones de circulación de los vehículos que se pretendan producir o importar, sin perjuicio de cualquier otra autorización que deba dar cuando proceda otro organismo de acuerdo con sus funciones.
Artículo 17.- La Dirección General de Aduanas, en la forma que está reglamentado, se encargará de notificar de inmediato al Registro de Vehículos la importación no estatal, temporal o definitiva de vehículos; a los efectos del oportuno control de los mismos y el otorgamiento de la autorización correspondiente, sin cuyo requisito no puede ser extraído el vehículo del recinto aduanal.
La Importación Temporal por turista se ajusta al régimen que a ese efecto establezca la Dirección General de Aduanas.
Artículo 18.- La infracción de alguna de las disposiciones contenidas en esta Ley, con excepción de la señalada en el Artículo 13 o de lo que en relación con las mismas establezca el reglamento de dicha Ley y las disposiciones complementarias que dicte el Ministerio del Interior, es sancionada por el Registro de Vehículos con multa administrativa de veinticinco a quinientos córdobas, salvo las multas que expresamente hayan sido estipuladas en el Decreto No. 182 publicado en a Gaceta", No. 72 del 1 de diciembre de 1979, la que debe ser cobrada y pagada en la forma que establece el reglamento de esta propia Ley.
Si en el término de sesenta días naturales posteriores a la notificación de la multa, ésta no es pagada voluntariamente, debe disponerse su cobro, bien mediante el procedimiento legalmente autorizado si el infractor es una Institución Gubernamental,o una empresa dependiente; o bien por la vía de apremio contra ingresos o el o los descuentos obligatorios en los salarios u otros ingresos de cualquier clase, si el infractor es otro distinto de los anteriormente señalados, en este caso, si el infractor no tuviere ingresos conocidos se procederá a retirarle la licencia de circulación y las placas del vehículo propiedad del infractor hasta que éste pague la multa.
Disposiciones Especiales
Artículo 19.- El Ejército Popular Sandinista queda exceptuado del cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Artículos 4, 5, 12, 14, 15, 16, y 18, de la presente Ley.
Artículo 20.- Por razones de seguridad del Estado, la Defensa y el Orden Interior, el Ejército Popular Sandinista se regirá en cuanto al registro, organización, control, planificación, importación y exportación de los vehículos por reglamento aparte.
El Ejército Popular Sandinista coordinará las reglamentaciones a aplicar en la Institución, y en todo caso está obligado a garantizar que los vehículos pertenecientes a dicho organismo, circulen por las vías públicas del país con las condiciones técnicas de seguridad requeridas.
Artículo 21.- El Ministerio del Interior en adición de las facultades que específicamente le vienen concedidas por la presente Ley, queda facultado para dictar cuantas mas disposiciones considere necesario para la ejecución y cumplimiento de la misma.
Artículo 22.- Se derogan las disposiciones legales que se oponen a lo que la presente Ley dispone, la que comenzará a regir a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial de la República.
Dado en-la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Alfonso Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.