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LEY CREADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
DECRETO LEGISLATIVO N°. 1573, aprobada el 19 de junio de 1969
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 139 de 23 de junio de 1969
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
La siguiente Ley Creadora del "Instituto Nacional de Energía Eléctrica".
Artículo 1.-Créase un organismo adscrito a la Presidencia de la República que se denominará "Instituto Nacional de Energía Eléctrica", que en el Articulado del presente Decreto se llamará por brevedad "El Instituto".
Artículo 2.-El Instituto tendrá como finalidades el desarrollo, coordinación, regulación y vigilancia del sistema nacional de electrificación, procurando su óptimo aprovechamiento mediante el estudio y formulación de programas de planificación de su desarrollo, el establecimiento de bases adecuadas para su funcionamiento y la Supervigilancia en la generación, transformación, distribución, compraventa, utilización y consumo de energía eléctrica en el país.
Artículo 3.-Para el mejor logro de sus objetivos, el Instituto tendrá todas las atribuciones y facultades señaladas a la Comisión Nacional de Energía, tanto en su Ley Creadora como en la Ley sobre la Industria Eléctrica.
Artículo 4.-Como autoridad superior del Instituto, habrá un Director que se integrará con los siguientes miembros:
a) Un Presidente y su respectivo Suplente;
b) Un Miembro delegado de las Empresas Nacionales de Energía Eléctrica y su respectivo Suplente;
c) Un Miembro delegado de las Empresas Privadas y Municipales de Energía Eléctrica y su respectivo Suplente; y
d) Un Miembro del Partido de la Minoría y su respectivo Suplente.
Los Miembros del Directorio del Instituto, comprendidos en los acápites a), b) y c) de este artículo serán designados por el Presidente de la República, así: El Presidente y su Suplente por nombramiento de su libre escogencia, y los Miembros Propietarios y Suplentes, delegados de las Empresas del Estado y de las Empresas Privadas y Municipales, escogiéndolos de una lista de seis candidatos que será remitida a la Secretaría de la Presidencia de la República, por los órganos respectivos en el plazo de ocho días contados a partir de la fecha en que fueren requeridos para ello. El Miembro del Partido de la Minoría y su respectivo Suplente, serán nombrados en la forma ordenada por la Constitución.
Si transcurrido el plazo señalado por el inciso anterior para el envío de las listas de candidatos para los cargos de miembros del Directorio del Instituto, éstas no fueren remitidas a la Secretaría de la Presidencia, el Presidente de la República hará los nombramientos libremente.
Los miembros del Directorio del Instituto durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser designados nuevamente para dichos cargos. No podrán ser miembros del Directorio, las personas que tengan entre sí, vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 5.-Para ser designado presidente o miembro del Directorio del Instituto, se requerirá ser ciudadano nicaragüense, mayor de edad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 6.-El Directorio del Instituto nombrará un funcionario que será el secretario del Instituto, a quien estarán encargados primordialmente las funciones ejecutivas. Para ser nombrado Secretario se requerirá ser ciudadano nicaragüense en pleno uso y goce de sus derechos civiles y políticos, mayor de edad y de reconocida capacidad y experiencia en la materia para el eficiente desempeño del cargo.
No podrá ser nombrado Secretario del Instituto, la persona que está ligada por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los miembros del Directorio. El Secretario será el Jefe del Personal del Instituto.
El Directorio se reunirá, por lo menos, una vez al mes en sesión ordinaria, pudiendo reunirse en sesiones extraordinarias cuantas veces sean citados sus Miembros para ello por el Presidente del Directorio, o cuando dos de los Miembros del mismo lo soliciten por escrito. El quórum de las sesiones se formará con la asistencia de tres de los miembros del Directorio.
Las resoluciones del Directorio se tomarán por mayoría de votos, y en casos de empate éste será decidido por doble voto del Presidente.
Artículo 7.-Todas las Empresas de servicio público de energía eléctrica, ya sean estatales, particulares o municipales, estarán sujetas a la Supervigilancia del Instituto, el que ejercerá sobre ellas todas las facultades que le confiere la presente Ley.
Dentro de esta función de Supervigilancia sobre las citadas Empresas, el Instituto en particular podrá:
a) Disponer que todas las Empresas adopten un sistema uniforme de contabilidad, que permita conocer los costos de operación y apreciar su estado financiero;
b) Exigir a las Empresas que le presenten cada seis meses los datos estadísticos y contables, y un estado detallado de sus operaciones, con el fin de conocer el cumplimiento de las obligaciones que les impone su carácter de concesionarios de un servicio público;
Las Empresas de servicio público de energía eléctrica estará obligadas a facilitar al Instituto todos los datos e informes que les sean solicitados y a permitir a los delegados del Instituto el acceso a sus oficinas, plantas e instalaciones. La infracción a las disposiciones de este artículo por parte de las Empresas, será penada con una multa que no podrá exceder de Cinco Mil Córdobas (C$ 5,000.00) y que impondrá el Secretario del Instituto, siguiendo para ello el procedimiento gubernativo. De la multa podrá apelarse para ante el Directorio. Todos los datos e informes suministrados por las Empresas al Instituto tendrán el carácter de confidencial y no podrán hacerse públicos sino en forma global, de manera que no pueda desvirtuarse el carácter reservado de los mismos.
Artículo 8.-Las Empresas sujetas a la Supervigilancia, costearán el mantenimiento de la misma pagando una cuota fija anual que señalará, en el mes de enero de cada año, el Instituto. Con aprobación del Presidente de la República estas cuotas serán fijadas en proporción a las entradas brutas de las Empresas en el año inmediato anterior, y en ningún caso podrán exceder de un décimo del uno por ciento de dichas entradas.
Artículo 9.-Las Empresas sujetas a la Supervigilancia del Instituto, estará obligadas al pago de las cuotas a que se refiere el artículo anterior, en el primer semestre de cada año, bajo pena de multa que no podrá exceder de la suma de Cinco Mil Córdobas (C$5,000.00), por el incumplimiento, y en caso de reincidencia, de cancelación de la respectiva Concesión de Adaptación para la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica. El Directorio del Instituto o su Presidente podrán dispensar hasta el total de la multa en casos justificados.
El procedimiento para la imposición de la multa y el recurso que proceda contra ella, se ajustarán a lo establecido en el artículo 7o. de esta Ley.
Artículo 10.-Dentro de las funciones que le corresponden por esta Ley, el Instituto creará los Departamentos necesarios al cumplimiento de las mismas, nombrando el personal que estime conveniente a sus necesidades.
Artículo 11.-La energía eléctrica que se venda por cualquier Empresa a las Municipalidades, para alumbrado público y para la operación de sus otros servicios, lo será al precio mínimo contemplado en la tarifa menor aprobada a la respectiva Empresa.
Artículo 12.-El Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República asignará las sumas necesarias para el pago de los gastos en que incurra el Instituto fuera del servicio de Supervigilancia.
Artículo 13.-El Instituto publicará anualmente una memoria contentiva del informe de sus labores, incluyendo datos estadísticos de las instalaciones existentes y la producción, venta, costos, etc., de la energía eléctrica en el país.
Artículo 14.-El estudio de investigación y de programas de desarrollo de la Industria Eléctrica del país correrán a cargo de la Empresa Nacional de Luz y Fuerza, la que informará anualmente al Instituto sobre dichos estudios, y además cuantas veces le sean solicitados dichos informes.
Artículo 15.-Mientras la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República del próximo año asigna las sumas necesarias para cubrir los gastos del Instituto, la "Empresa Nacional de Luz y Fuerza" proporcionará a su propio costo, al Instituto, el local de oficinas y el personal especializado para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 16.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 17.-La Presente Ley deroga el Decreto No. 19-D de 21 de marzo de 1955 y su Ley reformatoria de 4 de octubre de 1957.
Artículo 18.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, Distrito Nacional, once de junio de mil novecientos sesenta y nueve.
Orlando Montenegro Medrano, D. P.
César Acevedo Quiroz, D. S.
Olga Núñez de Saballos, D. S.
AL PODER EJECUTIVO. Cámara del Senado, Managua, D. N., 19 de junio de 1969.
Cornelio H. Hüeck, S. P.
Constantino Mendieta R., S. S.
Eduardo Rivas Gasteazoro, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Managua, Distrito Nacional, Casa Presidencial, a los veinte días del mes de junio de mil novecientos sesenta y nueve.
A. SOMOZA, Presidente de la República
Luis Valle Olivares, Ministro de Obras Públicas por la Ley.