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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: S/Definir, Empresa Industria y Comercio
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE COMERCIO INTERIOR

DECRETO-LEY N°. 824, Aprobado el 17 de septiembre de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 de 28 de septiembre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE COMERCIO INTERIOR

Artículo 1.-El Ministerio de Comercio Interior creado por Decreto No. 223 tendrá las funciones y atribuciones específicas que se señalan en la presente Ley.

Artículo 2.-El Ministerio de Comercio Interior es el Organismo del Gobierno que, de acuerdo con los planes nacionales tendrá la responsabilidad de promover, ejecutar y controlar la política de Comercio Interior.

Artículo 3.-Son atribuciones del Ministerio de Comercio Interior las siguientes:

a) Dictar y ejecutar en colaboración con los organismos correspondientes del Estado las medidas necesarias tendientes a garantizar fundamentalmente el abastecimiento de los productos básicos, mediante el adecuado almacenamiento, conservación, transporte y distribución de los mismos;

b) Programar y desarrollar proyectos comerciales compatibles con los planes generales del Gobierno que tiendan a eliminar el agiotismo y el acaparamiento;

c) Velar por el cumplimiento de las funciones que correspondan por la Ley a la Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos (ENABAS), a la Corporación Comercial del Pueblo, (CORCOP) y demás entes que se crearen subordinados o adscritos al Ministerio;

d) Intervenir los establecimientos comerciales cuando interrumpieren sus actividades causando problemas en el abastecimiento de artículos o prestaciones de servicios en grave perjuicio de los consumidores, procediendo a su inmediato reapertura y coadministración durante el tiempo necesario. La intervención con administración plena del Ministerio solamente tendrá cabida cuando el interesado obstaculizare gravemente la intervención coadministrativa primeramente acordada y con ratificación expresa del Ministerio fundándose en pruebas suficiente según su sano criterio.

El Ministerio de Comercio Interior queda facultado para dictar la reglamentación necesaria para la aplicación de este acápite.

e) Dictar resoluciones y acuerdos ministeriales que tengan como finalidad la protección del consumidor;

f) Aplicar las disposiciones de Decreto No. 323 "Ley de Defensa de los Consumidores"; publicado en "La Gaceta" No. 50 del 28 de febrero de 1980;

g) Promover ante el Ministerio de Comercio Exterior, en su caso, y los organismos competentes del Estado la compra y venta de bienes agrícolas por cuenta propia o de terceros, en el país o en el exterior; para asegurar el normal abastecimiento del mercado y estabilizar los precios en beneficio de productores y consumidores;

h) Colaborar con los Organismos del Estado, y Organizaciones Populares en la proyección, ejecución y control de políticas y medidas económicas que tengan relación con las actividades de producción y comercialización de los bienes de consumo;

i) Colaborar con los Organismos Estatales, Gremiales y Populares correspondientes, para que la producción sea suficiente, cuando menos para satisfacer la demanda nacional;

j) Orientar las actividades comerciales tanto del sector estatal como privado, en el marco de la política comercial del Gobierno;

k) Llevar el Registro de todas las personas naturales o jurídicas dedicadas al comercio de nuestro país;

l) Informar al Ministerio de Comercio Exterior, de las necesidades de importación de bienes de consumo;

m) Elaborar metodológicamente las propias estadísticas referentes a la actividad comercial interna, y suministrárselas a los organismos competentes del Estado;

n) Cualesquiera otras atribuciones necesarias o conducentes para el cumplimiento de sus funciones, o que le sean o hayan sido asignadas por la Ley.

Artículo 4.-La Dirección del Ministerio y su organización serán responsabilidades del Ministerio, para lo cual podrá dictar los Reglamentos y Disposiciones pertinentes y tomar las medidas y providencias que sean necesarias.

Para el desempeño de sus funciones contará con la colaboración de Vice Ministros que serán nombrados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. El Ministerio tendrá las Direcciones, Departamentales y Secciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.

Artículo 5.-La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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