LEY SOBRE COMPETENCIA DE JUECES LOCALES CIVILES
DECRETO No. 1416 Aprobado el 26 de Marzo de 1984
Publicado en La Gaceta No. 71 del 9 de Abril de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que es necesario facilitar a nuestro pueblo el acceso a los Tribunales de Justicia más cerca del lugar de su vivienda y no que se desplacen a largas distancias para la demanda de justicia; II
Que es primordial descongestionar los Juzgados de Distrito y dar mayor competencia y reforzar a los Juzgados municipales y de las cabeceras departamentales, tomando en consideración que allí se debaten los verdaderos problemas del pueblo, que la Revolución está obligada a resolver; Que también es preciso agilizar los trámites de toma de posesión de jueces y su reemplazo en casos estimados necesarios por el Superior en forma unánime.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente Ley sobre competencia de Jueces Locales Civiles.
Artículo 1.- Los Jueces Locales Civiles de las Cabeceras de los Distritos Judiciales de toda la República, son competentes para conocer y fallar en las solicitudes y acciones judiciales que tengan un valor no mayor de Quince Mil Córdobas (C$ 15,000.00) y los otros Jueces Locales por un valor no mayor de Diez Mil Córdobas (C$ 10,000.00).
Las solicitudes y acciones que correspondan a la comprensión territorial de un Juez Local Civil diferente del de la Cabecera del Distrito Judicial y cuya cuantía sea mayor de Diez Mil Córdobas (C$ 10,000.00) y no exceda de Quince Mil Córdobas (C$ 15,000.00) se tramitarán verbalmente ante los Jueces Locales de la respectiva Cabecera del Distrito Judicial.
Artículo 2.- En los casos de jurisdicción preventiva a que se refieren los ordinales 3 y 4 del artículo 2000 Pr., la competencia de los Jueces Locales de lo Civil se fija, por razón de la cuantía, en lo preceptuado en el Arto. 1, de la presente Ley.
Artículo 3.- No se dará recurso de casación en los juicios cuya cuantía no excede de Quince Mil Córdobas (C$ 15,000.00). Los juicios que al entrar en vigencia la presente Ley se encontraren en tramitación en primera instancia y en casación, en su caso, continuarán su curso hasta que se dicte la correspondiente sentencia de término; y ésta no admitirá el recurso de casación cuando sea dictada por el respectivo Tribunal de Apelación, si la cuantía de la litis no excediere de Quince Mil Córdobas (C$ 15,000.00).
Artículo 4.- La Corte Suprema de Justicia, puede a su juicio por unanimidad de sus miembros, sustituir a cualquier Juez de su jurisdicción.
Artículo 5.-En caso de reelección de los Conjueces y Jueces no será necesario tomarle de nuevo la promesa de Ley.
Artículo 6.-La presente Ley deroga la contenida en Decreto No. 1,487 del 29 de Agosto de 1968, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 214 del 19 de Septiembre del mismo año.
Artículo 7.-La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas.