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LEY CONSTITUCIONAL DEL BANCO INMOBILIARIO DE NICARAGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA
DECRETO - LEY N°. 558, aprobado el 25 de octubre de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 252 del 1 de noviembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
Que la CORPORACIÓN FINANCIERA DE NICARAGUA, organismo de dirección superior del Sistema Financiero Nacional, creada por Decreto No. 463 del 2 de julio de 1980, en uso de la atribución que le corresponde de crear y establecer nuevos bancos e instituciones financieras, ha presentado a esta Junta de Gobierno proyecto de creación de un nuevo Banco que satisfaga con un criterio revolucionario en el campo financiero las necesidades y servicios de las grandes mayorías, y fomente la actividad del ahorro para la adquisición de la vivienda de la familia nicaragüense.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY CONSTITUCIONAL DEL BANCO INMOBILIARIO DE NICARAGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA
Capítulo I
Artículo 1.- Créase por la presente Ley, como parte integrante del Sistema Financiero Nacional, el BANCO INMOBILIARIO DE NICARAGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA, llamado en adelante simplemente el BANCO, el cual para mayor expedición e identificación en sus relaciones con el público, podrá usar como nombre BANCO INMOBILIARIO, S. A.
Domicilio
Artículo 2.- El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, y podrá establecer sucursales, agencias, oficinas o sedes secundarias en cualquier parte de la República o en el extranjero, según lo resuelva su Directorio.
Duración
Artículo 3.- El Banco tendrá duración indefinida.
Objeto
Artículo 4.- El Banco tendrá por objeto:
1. La actividad de ahorro y préstamo para la construcción y adquisición de viviendas,
2. Financiar proyectos de construcción de desarrollo urbano, rural, comercial e industrial.
3. Realizar todas las operaciones, actos y contratos bancarios comerciales permitidos por las leyes, aún los contratos y actos civiles necesarios para que los bancarios - comerciales tengan mejor y más útil realización.
4. Otorgar financiamiento crediticio para obras y servicios públicos o de interés social al sector estatal o municipal.
5. Realizar cualquier actividad de intermediación financiera o de gestión y servicio permitidos por las leyes. Las operaciones, actos, contratos y servicios que realice el Banco para la consecución de sus objetivos, serán detallados en el reglamento de operaciones que al efecto dicte la Corporación Financiera de Nicaragua.
Recursos Financieros
Artículo 5.- El Banco financiará todas las operaciones de crédito e inversiones a que está autorizado, con su propio capital y reservas de capital, y además con los recursos obtenidos mediante:
a) La recepción de depósitos a la vista, de ahorro y a plazos;
b) La contratación de empréstitos con instituciones de créditos nacionales;
c) La contratación de empréstitos con instituciones crediticias, de cualquier índole, extranjeras o de carácter internacional, previa autorización de "ORFIN" y de los organismos competentes;
d) La emisión de bonos hipotecarios, prendarios, y sin garantía específica, cédulas hipotecarias, certificados de participación mobiliaria e inmobiliaria, o bien la de cualesquiera otros valores;
e) El descuento, redescuento de cualquier título de crédito o valor que fuese emitido o endosado a su favor;
f) La contratación de cualquier otra forma u operación que las leyes y reglamentos que lo rigen, le autoricen.
Capital
Artículo 6.- El capital social del Banco será la suma de Veinte Millones de Córdobas (C$20,000,000.00), dividido en Dos Mil (2,000) Acciones con valor nominal de Diez Mil Córdobas (C$10,000.00) cada una, el cual se encuentra autorizado suscrito y pagado y podrá ser aumentado en los términos que establezcan los Estatutos o Reglamentos.
Emisión
Artículo 7.- Las acciones autorizadas por esta Ley son suscritas y pagadas por la Corporación Financiera de Nicaragua, ente autónomo del dominio comercial del Estado, creado por Decreto No. 462 del 2 de julio de 1980.
Acciones
Artículo 8.- El capital de este Banco estará representado por acciones nominales o inconvertibles al portador, las que serán transmisibles por endoso solamente con autorización expresa del Consejo de Dirección de "CORFIN", lo cual deberá hacerse constar por nota en los mismos títulos.
Utilidades
Artículo 9.- El Presidente de la Corporación Financiera de Nicaragua, presentará el plan de aplicación de las utilidades netas a la aprobación del Consejo de Dirección de "CORFIN" quien resolverá sobre el mismo.
Reservas
Artículo 10.- Deberá formarse una reserva legal, destinándose de las utilidades netas anuales, un mínimo de un 15% hasta que dicha reserva llegue por lo menos a una suma igual al capital social; cantidad que se repondrá tantas veces cuantas fuere necesarias por haber sufrido disminución. La Corporación Financiera de Nicaragua podrá acordar la formación de reservas especiales.
Capítulo II
De la Dirección Superior
Artículo 11.- La Dirección Superior del Banco estará a cargo de la Corporación Financiera de Nicaragua, que tendrá las facultades que le competen a la Junta General de Accionistas en las sociedades anónimas y como organismo rector del Sistema Financiero Nacional.
Serán facultades de "CORFIN" entre otras, el resolver sobre:
a) La disolución de la sociedad;
b) La fusión con otra sociedad o banco del Sistema Financiero Nacional;
c) La reducción de su capital;
d) Aumento de capital ya sea mediante capitalización de superávit o reserva, al igual que mediante conversión de obligaciones, nuevos aportes o mediante la emisión de nuevas acciones;
e) El cambio de objeto de la sociedad, ampliación o reducción del mismo;
f) La emisión y modificación de sus estatutos y reglamentos;
g) Cualquier otra modificación de su constitución.
Las resoluciones en los casos de los incisos a), c), e) y g), requerirán, para su eficacia, la ratificación de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y en los otros casos, bastará la resolución o acuerdo del Consejo de Dirección de "CORFIN".
Dirección
Artículo 12.-La Dirección, administración y operaciones de este Banco estarán a cargo de su Directorio, el cual se reunirá periódicamente y tendrá las facultades que establezca el Reglamento de Directorios que emitirá la Corporación Financiera de Nicaragua.
Integración del Directorio
Artículo 13.- El Directorio estará integrado por cinco miembros con sus respectivos suplentes de la siguiente manera:
El Presidente de "CORFIN" quien lo presidirá;
El representante de los trabajadores del Banco;
Su Director Ejecutivo, quien será el Secretario;
Dos representantes de entes estatales.
El miembro a que hace referencia el inciso b) será escogido libremente por los trabajadores del Banco; los miembros a que se refiere el inciso d) serán escogidos y nombrados por la Corporación Financiera de Nicaragua.
Del Director Ejecutivo
Artículo 14.- Para el desempeño de sus actividades de ejecución y coordinación, el Banco estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será nombrado por el Consejo de Dirección de "CORFIN".
Representación
Artículo 15.- Sin perjuicio de los poderes que el Banco confiera y los que establecen los Reglamentos emitidos por "CORFIN", la representación legal, judicial y extrajudicial de la Institución estará a cargo del Director Ejecutivo, con facultades de mandatario general.
Fiscalización
Artículo 16.- Además de la fiscalización que conforme a las leyes y reglamentos corresponda a cualquier Institución u organismo del Estado, las funciones de fiscalización interna de las operaciones del Banco estará a cargo de un Auditor nombrado por la Corporación Financiera de Nicaragua, el cual podrá ser removido cuando a juicio de 'TORFIN" no cumpla con su cometido, o por cualquier otra causa que afecte el normal desempeñe de sus funciones, o perjudique el, prestigio de la Institución.
Organización interno
Artículo 17.- Para el más eficiente cumplimiento de las funciones del Banco, el Directorio propondrá a la aprobación de la Corporación Financiera de Nicaragua, su organización y servicios, con especificación de las operaciones y funciones de éstos.
Capítulo III
Ejercicios Financieros
Artículo 18.- El ejercicio financiero del Banco, comenzará el P de enero y terminará el 31 de diciembre, fecha esta última en que se formulará un Balance General de cierre y un Estado de Cuentas de Resultados del respectivo ejercicio.
Del Balance
Artículo 19.- El Balance y Estado de Cuentas de Resultados a que se refiere el artículo que antecede, deberá ser firmado por el Director Ejecutivo del Banco y el Jefe del Departamento de Contabilidad, quienes serán responsables de la exactitud y corrección de tales documentos, los que serán presentados al Directorio para su conocimiento y someterlos a la aprobación de la Corporación Financiera de Nicaragua.
Publicación del Balance
Artículo 20.- El Balance General y Estado de Cuentas de Resultados deberán publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial, dentro de tres meses a más tardar de la fecha de cierre a que corresponden.
Memoria Anual
Artículo 21.- El Director Ejecutivo del Banco, presentará el proyecto de la memoria anual de la Institución al Directorio, el que deberá someterlo a la aprobación de la Corporación Financiera de Nicaragua.
Capítulo IV. Liquidación
Artículo 22.- Disuelta la Sociedad la liquidación se practicará por la misma sociedad, y a estos efectos el Consejo de Dirección de "CORFIN" una vez dado el acuerdo de disolución, y ratificado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, designar una Junta de tres personas para que lleven a efecto las operaciones necesarias para la realización de los bienes sociales y su conversión a efectivo o valores negociables. La Junta Liquidadora tendrá las facultades y deberes que le señalen las leyes y el Consejo de Dirección de "CORFIN".
Reglamentos y Estatutos
Artículo 23.- La Corporación Financiera de Nicaragua emitirá los reglamentos o estatutos de la Sociedad.
Capítulo V
Régimen Jurídico
Artículo 24.- Para su operación y funcionamiento, este Banco se regirá en el orden y por:
1. Esta Ley y sus reglamentos;
2. La Ley de Creación de la Corporación Financiera de Nicaragua y sus reglamentos;
3. Las Leyes que regulan las actividades de las instituciones del Sistema Financiero Nacional;
4. El Código de Comercio y en lo no previsto por éste, la legislación común u ordinaria.
Capítulo VI
Disposición Especial
Artículo 25.- La personalidad jurídica del Banco queda constituida y perfeccionada en virtud de esta Ley; y se le autoriza a operar y funcionar a partir de su vigencia.
Disposiciones Finales
Artículo 26.- El presente Decreto prevalecerá sobre cualesquiera otras disposiciones legales que se le opongan, las cuales continuarán vigentes para los demás propósitos.
Artículo 27.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.