LEY ORGÁNICA MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DECRETO - LEY N°. 1146, aprobado el 29 de noviembre de 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 288 del 09 de diciembre de 1982
Ley Orgánica del Ministerio de Educación
Decreto No. 1146
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
Ley Orgánica del Ministerio de Educación
Artículo 1°- El Ministerio de Educación es él organismo del Gobierno al cual le compete, de acuerdo con los planes y programas nacionales, planificar, orientar, dirigir, coordinar, promover, ejecutar, supervisar, evaluar y controlar la aplicación de la política educativa del Estado en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, excepto en lo que concierne a la educación superior, con la cual mantendrá una coordinación permanente a través del Consejo Nacional de la Educación Superior.
Artículo 2°.- El Ministerio de Educación en el ámbito de su competencia, tiene las atribuciones y funciones siguientes:
a) Proponer la política educativa y aprobar los planes, y proyectos encaminados a su ejecución;
b) Elaborar, ejecutar, administrar y evaluar los planes para el desarrollo integral de la educación Pre-escolar, Especial, Primaria, Media (General y Diversificada) y de Adultos, tanto en el área urbana como en la rural;.
c) Aprobar los planes y programas de estudio para los niveles y modalidades antes mencionados y vigilar el estricto cumplimiento de los mismos;
d) Autorizar el funcionamiento de centros escolares de carácter privado, previo cumplimiento de los requisitos del caso, y aprobar sus aranceles
e) Autorizar y supervisar, en nombre, del Estado todos los servicios educativos que ofrezcan entidades particulares o privadas, ya sea en planteles escolares regulares o en cursos libres,
f) Organizar y orientar el sistema nacional de formación, capacitación y perfeccionamiento del personal docente y administrativo que sirva al sistema educativo en los niveles y modalidades mencionados en el inciso b) de este mismo artículo;
g) Organizar los sistemas y sub-sistemas pedagógicos, técnicos y administrativos que requiera la educación nacional, excepto el sub-sistema de Educación Superior;
h) Promover la investigación educativa.
i) Elaborar, para su presentación ante la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, proyectos de leyes y Decretos que normen el proceso educativo, en los niveles de su competencia;
j) Promover la participación organizada de los maestros, estudiantes, padres de familia y organizaciones populares, en el proceso educativo;
k) Pactar convenios con entidades nacionales e internacionales de acuerdo con los procedimientos y disposiciones legales vigentes;
l) Fomentar las relaciones de orden educativo con otros países, en coordinación con el Ministerio del Exterior;
ll) Promover y coordinar instituciones, empresas y entidades educativas descentralizadas;
m) Mejorar la infraestructura y equipamiento educativo nacional y promover nuevos recursos y fuentes de financiamiento educativo;
n) Reconocer y revalidar estudios y títulos en los niveles educativos de su competencia;
ñ) Apoyar las acciones conducentes a la superación del Magisterio Nacional;
o) Intervenir los centros educativos públicos y privados, en los niveles que le corresponden, cuando las circunstancias así lo ameriten;
p) Organizar un Sistema Nacional de Becas y de estímulo a los estudiantes;
q) Cualesquiera otras atribuciones necesarias y conducentes para el cumplimiento de sus funciones, o que le sean asignados por la Ley.
Artículo 3°.- La Dirección del Ministerio y su organización estarán a cargo del Ministro, quien podrá dictar los acuerdos, reglamentos y disposiciones pertinentes y tomar las medidas y providencias que sean necesarias.
Para el desempeño de sus responsabilidades contará con la colaboración de Vice-Ministros, quienes serán nombrados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
El Ministerio tendrá las Divisiones, Direcciones, Departamentos, Secciones u otros órganos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 4°.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
Observación: El Decreto - Ley N°. 1146, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, se encuentra incorporado en el se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.