Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Salud
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY DEL CERTIFICADO PARA INSCRIPCIONES DE NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES

DECRETO-LEY N°. 722, aprobado el 02 de mayo de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 101 de 12 de mayo de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DEL CERTIFICADO PARA INSCRIPCIONES DE NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES

Artículo 1.- Para acreditar fehacientemente ante los Registradores del Estado Civil de las Personas los Nacimientos y Defunciones ocurridos en el Territorio de la República, se establecen los Certificados de Nacimiento y Defunción que serán extendidos por el Ministerio de Salud de acuerdo con esta Ley.


Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley corresponde emitir los Certificados de Nacimiento y de Defunciones a los Responsables de Hospitales, Centros y Puestos de Salud, u otras unidades de atención médica del Ministerio de Salud. Para el cumplimiento de la disposición contenida en este artículo los médicos, parteras u otras personas que atiendan en el ejercicio profesional privado o simplemente conozcan casos de nacimientos o muertes no ocurridos en Unidades del Ministerio de Salud, deberán reportar esos hechos al Centro de Salud más cercano.

Artículo 3.- Los Registradores del Estado Civil de las Personas previo a la inscripción de nacimiento y defunciones deberán tener a la vista el original del Certificado creado por esta Ley, debidamente emitido, suscrito y sellado por el Responsable de su emisión en el lugar del hecho, los que anotados archivará.

Artículo 4.- El Certificado de Nacimiento emitido por el Ministerio de Salud debe contener los siguientes datos mínimos:

1. Del Nacimiento:

Fecha y hora del nacimiento;

Lugar de ocurrencia; y,

Sexo del nacido.

2. De la Madre:

Nombre;

Edad; y,

Profesión u oficio.

3. De la Certificación:

Nombre de la persona que asistió al parto;

Lugar y fecha de emisión del Certificado; y,

Nombre y firma del Responsable del Ministerio de Salud.

Artículo 5.- El Certificado de Defunción emitido por el Ministerio de Salud debe contener los siguientes datos mínimos:

1. Nombre del fallecido.

2. Fecha y hora de la muerte.

3. Localidad.

4. Sexo del fallecido.

5. Causa de la muerte.

6. Fecha y lugar de nacimiento si pudiere obtenerse.

7. Si tuvo o no asistencia médica.

8. Lugar y fecha de emisión del Certificado.

9. Nombre de la persona que estableció el diagnóstico; y, 10. Nombre y firma del Responsable del Ministerio de Salud.

Artículo 6.- La presente Ley será aplicada y reglamentada en forma gradual y progresiva según lo determine una Comisión que estará integrada de la manera siguiente:

a) Un Delegado del Ministerio de Salud;

b) Un Delegado del Ministerio de Justicia;

c) Un Delegado del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos;

d) Un Delegado del Registro Central del Estado Civil; y,

e) Un Delegado de la Secretaría de Asuntos Municipales.

Esta Comisión se denominará Comisión Provisional de Inscripciones Vitales (COPIV).

Artículo 7.- La Comisión a que se refiere el artículo anterior en uso de las facultades generales que se le otorgan por esta Ley podrá:

a) Fijar en forma progresiva las zonas geográficas de aplicación del sistema creado por esta Ley;

b) Determinar progresivamente su aplicación para el Certificado de Nacimiento, o para el Certificado de Defunción o para ambos;

c) La vigencia simultánea en las zonas que lo determine del sistema anterior y del creado por esta Ley;

d) Determinar el momento de aplicación plena a todo el territorio nacional, con vigencia temporal o no del sistema anterior;

e) Señalar la cesación total o parcial del sistema anterior por zonas y/o por materias, o de manera total; y,

f) En general establecer los reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley.

Artículo 8.- Las disposiciones existentes con anterioridad a la presente Ley sobre las materias que ella trata, irán perdiendo su vigencia de manera gradual y progresiva de acuerdo con lo establecido en los dos artículos anteriores.

Artículo 9.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de 60 días de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.

Nota aclaratoria: La actualización de la presente norma se encuentra en proceso.
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