Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
LEY CREADORA DE LA CORPORACIÓN FORESTAL DEL PUEBLO CORFOP
DECRETO-LEY N°. 410, aprobado el 17 de mayo de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 de 21 de mayo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que los Recursos Forestales constituyen una de las fuentes vitales de nuestra economía nacional.
II
Que al amparo del corrupto régimen anterior y de los intereses imperialistas, dichos recursos fueron objeto, de una explotación incontrolada en beneficio de unos pocos, lo que generó inmensos e irreversibles daños ecológicos y económicos en detrimento de la Nación y de sus clases populares.
III
Que siendo dichos recursos patrimonio exclusivo del Estado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto No. 56 del 24 de agosto de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 12 del 18 de septiembre del mismo año, por razones de orden público e interés social, corresponde al mismo su manejo integral y aprovechamiento racional.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
"LEY CREADORA DE LA CORPORACIÓN FORESTAL DEL PUEBLO (CORFOP)"
Creación de CORFOP
Artículo 1.- Para efectos de dotar a la Administración Pública de la Institución de Gobierno que tendrá a su cargo el manejo integral de los recursos forestales créase la Corporación Forestal del Pueblo CORFOP, como parte del área de propiedad del pueblo, adscrita al Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente IRENA, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual ejercerá sus funciones bajo la dirección y control inmediatos del mismo Instituto.
Domicilio y Duración
Artículo 2.- El domicilio de la Corporación será la ciudad de Managua, pudiendo establecer Regionales, Agencias y Oficinas en cualquier parte del territorio nacional. Su duración es indefinida.
Objetivos Generales
Artículo 3.- Corresponde al Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente IRENA, a través de la Corporación Forestal del Pueblo CORFOP, y como objetivos generales de ésta, entre otros:
a) Dictar y ejecutar la Política Forestal del Estado;
b) Lograr un aprovechamiento integral, racional y sostenido de los Recursos Forestales del país;
c) Asegurar la conservación, protección, mejoramiento e incremento de dichos recursos;
d) Ejecutar e implementar con jurisdicción en todo el territorio nacional, las actividades forestales siguientes:
1) diseño, construcción y mantenimiento de caminos forestales;
2) corte y extracción forestal;
3) transporte de toda materia forestal;
4) la transformación industrial de las mismas;
5) la comercialización interna y externa de todos los productos forestales;
e) Lograr la participación efectiva de los sectores populares comunidades, colonias agrícolas, asentamientos dispersos, etc. que se encuentren comprendidos dentro de áreas de vocación forestal, promoviendo la integración de tales grupos en cooperativas u otras formas asociativas;
f) Contratar créditos nacionales o extranjeros, de acuerdo a las normas dictadas por el Gobierno Central, previa autorización del Consejo Directivo de IRENA;
g) Imponer a los infractores de la presente Ley y de mas disposiciones legales del sector forestal, las sanciones o multas que al respecto reglamenten;
h) Ejecutar operaciones de cualquier naturaleza que fuesen requeridas para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 4.- Para los fines de lo dispuesto en el Artículo anterior, la Corporación formulará su organización interna y de los programas de protección y conservación de los Bosques, Forestación y Reforestación de las áreas desarboladas de vocación forestal, y señalará los sistemas y formas de organización que deban emplearse en la ejecución de dichos programas.
Artículo 5.- La Corporación aprovechará los bosques bajo cualquiera de las modalidades aplicables al Sector, y determinará la oportunidad de su aprovechamiento. Cuando los Recursos Forestales que le aprovechen se encuentren en terrenos de Propiedad Privada, Municipal o de Comunidades Indígenas, la Corporación Podrá reconocer a sus dueños un porcentaje de su valor, que establecerá según los criterios que la misma estime conveniente.
Patrimonio
Artículo 6.- El patrimonio de la Corporación estará constituido por:
a) El aporte inicial que le otorgue el Estado;
b) Los bienes que le traspase el Estado, las Municipalidades, Comunidades, y
c) Las donaciones, herencias y legados que se le hagan, además de cualesquiera otros recursos que legítimamente adquiera, como consecuencia de sus actividades.
Inscripción
Artículo 7.- Se faculta a los Registradores Públicos competentes para llevar a cabo las respectivas anotaciones de traspaso a nombre de la "Corporación Forestal del Pueblo". Para los efectos de estas anotaciones de traspasos a nombre de la Corporación, será suficiente una solicitud que presentará el Administrador General al Registrador Público de la Propiedad del Departamento que corresponda, haciendo una descripción de los bienes a que alude. Cuando se trate de inmuebles situados en Zonas Catastrales se deberá acompañar a la solicitud el correspondiente Certificado Catastral.
Dirección
Artículo 8.- La instancia superior de la Corporación corresponderá al Consejo Directivo de IRENA en los términos estatuídos en el Artículo 1° de la presente Ley.
Administración y Representación
Artículo 9.- La Administración de la Corporación estará a cargo de un Administrador General, quien tendrá las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que se determinan en esta Ley, y en su reglamento respectivo; el cual estará asistido en sus funciones por el personal que sea necesario.
Artículo 10.- El Administrador General será nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, debiendo ser mayor de veinticinco años de edad, nicaragüense, en el pleno ejercicio de sus derechos y de reconocida capacidad técnica para el cargo.
Artículo 11.- El Administrador General será el órgano Ejecutivo y ejercerá la representación legal de la Corporación con facultades de Mandatario General de Administración, quien podrá otorgar mandatos generales o especiales delegando dicha representación.
Exenciones
Artículo 12.- La Corporación gozará de exención de pago de toda clase de impuestos fiscales que pudieran pesar sobre sus bienes e ingresos o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre, cuando dichos impuestos deban ser pagados por la Institución. También estará exento del pago de los derechos aduaneros y consulares en las maquinarias, materiales, equipos y demás Artículos que importe y sean necesarias para el mantenimiento, mejoramiento, ampliación y desarrollo de la Corporación.
Garantía
Artículo 13.- Las obligaciones contraídas por la Corporación estarán garantizadas, preferentemente con su propio patrimonio y gozarán de la garantía que le otorga el Estado.
Nacionalización
Artículo 14.- Con fundamento en las disposiciones legales citadas anteriormente, decretase la Nacionalización del Sector Forestal; en consecuencia se cancelan, quedando sin efecto ni valor legal todas las concesiones otorgadas para el aprovechamiento forestal que se encontraron vigentes al momento de promulgarse esta Ley. El Estado indemnizará a los concesionarios por las mejoras realizadas dentro del área de su concesión cuando el caso lo amerite.
Reglamento
Artículo 15.- En su oportunidad se dictará el Reglamento de la Corporación, el cual tendrá carácter complementario del presente Decreto.
Derogación
Artículo 16.- La presente Ley es de Orden Público, y deroga cualquier disposición anterior que se le oponga.
Vigencia
Artículo 17.- Esta Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.