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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Gobernabilidad

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REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DECRETO-LEY N°. 1490, aprobado el 02 de agosto de 1984

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 161 del 22 de agosto de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA:

La siguiente:

REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Se reforma la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del Sistema de Control de la Administración Pública y del Área Propiedad del Pueblo, del 22 de Diciembre de 1980 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 22 de Enero de 1981, y reformada por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional mediante Decreto No. 743 del 30 de Junio de 1981, publicado en La Gaceta No. 149 del 7 de Julio de 1981, la cual deberá leerse íntegramente de la siguiente manera:

Artículo 1.- Refórmase el párrafo primero del Artículo 1. de la Ley Orgánica, el que deberá leerse de la siguiente manera:
"Arto. 1. La presente Ley regula a la Contraloría General de la República, establece un sistema de control y evaluación de los recursos de la administración pública y del área propiedad del pueblo, y comprende:

Artículo 2.- El Artículo 7 y 8. de la Ley Orgánica citada se leerá así:

"Arto. 7. Control Posterior. El examen posterior de las operaciones financieras o administrativas de una entidad u organismo se practicará por medio de la auditoría interna y auditoría externa. Sin embargo, no podrán revisarse la resoluciones que hayan puesto término a los reclamos de los particulares".

"Arto. 8. Competencia. La Contraloría General de la República es el organismo rector del sistema de control de la administración pública y del área propiedad del pueblo y le corresponde además como órgano superior de control, el ejercicio privativo del control externo de los recursos públicos en el ámbito señalado en la presente Ley Orgánica".

Artículo 3.- Derógase el literal h) del numeral 32 del Artículo 10. y Refórmase los numerales 5, 6, 8, inciso d), 12, 21, 23, 28 y 29 del mismo artículo de la siguiente manera:

"5 Efectuar el control externo parcial o total, o exámenes especiales, con respecto a la realización de proyectos de obras públicas, empleando las técnicas contables, de auditoría y de otras disciplinas necesarias para lograr el control de cada una de sus fases".

"6 Calificar, seleccionar y contratar firmas privadas profesionales para el control externo de proyectos de obras públicas".

"8 inciso d) Control externo de los proyectos de obras públicas".

"12 Vigilar la aplicación de los sistemas de contabilidad gubernamental y de control de los recursos públicos".

"21 Evaluar la ejecución presupuestaria de las entidades y organismos del sector público de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Sistema Presupuestario".

"23 Publicar periódicamente datos estadísticos y contables que consideren convenientes, con los correspondientes análisis de las operaciones realizadas".

"28 Evaluar el uso de:

a) Recibos fiscales que son los que deberán extender las receptorías fiscales de la República.

b) Los recibos de otras oficinas públicas".

"29 supervigilar la incineración de toda clase de especies fiscales, postales y monetarias".
Asimismo el penúltimo párrafo del numeral 32 del mismo artículo se leerá así:

"Las resoluciones del Contralor sobre las disposiciones contenidas en este numeral 32, no admiten ulterior recurso, salvo el recurso de revisión y la impugnación establecidos en la presente Ley Orgánica".

Artículo 4.- El Artículo 11. de la Ley Orgánica se leerá de la siguiente forma:

"Arto. 11. Fiscalización de Contrataciones. Toda contratación que entrañe egresos de recursos del sector público y del área propiedad del pueblo será fiscalizada por la Contraloría. Cuando las contrataciones no se ajusten a las disposiciones pertinentes en la presente Ley, podrá aplicarse lo dispuesto en el Artículo 177 de la misma".

Artículo 5.- El numeral 1 del Artículo 14. de la Ley Orgánica, se leerá así:

"1 Ser Nicaragüense, mayor de treinta años de edad".

Artículo 6.- El Artículo 26 de la citada Ley Orgánica, deberá leerse de la siguiente manera:

"Arto. 26. Personal de las unidades sustantivas de la Contraloría. Las unidades de auditoría de la Contraloría estarán conformadas por contadores públicos con Título de grado universitario o equivalente, y por auxiliares que reunan los requisitos mínimos establecidos, quienes estarán sujetos a evaluación con respecto a su idoneidad, capacidad y ética profesional, así como actualización técnica.

De igual manera, las demás unidades sustantivas estarán conformadas por profesionales de la rama correspondiente, con título de grado universitario, o equivalente, y por auxiliares que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo anterior.

Ninguna persona será nombrada para un cargo con funciones de auditoría si tiene antecedentes que pongan en duda su moralidad y honradez, o que haya sido sancionado, como director financiero o contador, por mora en la presentación de informes financieros a la Contraloría General dentro de los tres años precedentes a la fecha en que se califiquen sus requisitos para optar al cargo."

Artículo 7.- El primer párrafo del Artículo 59. de la Ley Orgánica se leerá así:

"Arto. 59. Independencia. La unidad de auditoría interna tendrá el máximo grado de independencia dentro de la entidad u organismo respectivo sin participación alguna en los procesos de administración, proporcionándose para tal efecto las condiciones adecuadas para el desempeño de sus labores y cumplimiento de sus objetivos.

Asimismo, el párrafo tercero del citado artículo, se leerá así:

"Para asegurar tal independencia, ningún funcionario de responsabilidad en la unidad de auditoría interna, podrá ser destituido sin previo informe al Contralor General de la República, quien emitirá la respectiva autorización.

Artículo 8.- Los numerales 1 y 2 del Artículo 64. de la Ley Orgánica deberá leerse de la siguiente forma:

"1. El auditor responsable de la unidad de auditoría interna hará conocer inmediatamente por cualquier medio estos hechos a su máxima autoridad y a la Contraloría General de la República, y procederá por su cuenta a recopilar todas las pruebas a su alcance para concretar las evidencias, contando en estos casos con la Asesoría Legal de la entidad u organismo respectivo y el apoyo de la máxima autoridad de la institución. En el cumplimiento de esta labor puede hacer comparecer testigos y exigir declaraciones juradas, así como la presentación de documentos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 80 de esta Ley Orgánica. De todo lo actuado se levantará el correspondiente informe".

"2. La máxima autoridad correspondiente remitirá de inmediato a la Contraloría General de la República, copia del informe y de todo lo actuado. La Contraloría a su vez podrá ordenar un examen especial a fin de ampliar la información y establecer las responsabilidades a que haya lugar; o aceptar como suficiente el informe de auditoría interna, considerándose en este caso como realizado en representación de la Contraloría. En ambos casos se procederá enseguida conforme el Artículo 138 de esta Ley".

Artículo 9.- El Artículo 73. de la Ley Orgánica se leerá así:

Arto. 73. Evaluación. Las labores de auditoría de la firma contratada estarán sujetas a la evaluación de la Contraloría General de la República, a quien compete asegurar la calidad técnica del examen y la observancia de las normas aplicables. Los funcionarios asignados de la Contraloría General de la República tendrán acceso a todo programa de auditoría, papel de trabajo y cualquier otro documento elaborado u obtenido por la firma privada con tratada".

Artículo 10.- El primer párrafo del Artículo 74. de la Ley Orgánica se leerá así:

"Arto. 74. Informe y Aceptación. El informe de la firma privada contratada será presentado para su aceptación al Contralor General de la República, suscrito por persona autorizada. La aceptación del informe significa que a base de la evaluación de las labores de auditoría, la Contraloría General ha llegado a las mismas conclusiones que la firma privada y está de acuerdo con los resultados del examen."

Artículo 11.- El primer párrafo del Artículo 105. se leerá así:

Arto. 105. Retención de Documentos y Registros. Las unidades de contabilidad de las entidades y organismos del sector público y del área propiedad del pueblo retendrán y conservarán los documentos, registros contables e instrumentos contentivos de cifras, las comunicaciones y cualesquiera otros documentos pertinentes a la actividad financiera, debidamente ordenados en un archivo especial durante diez Años. Todos los documentos relativos a una transacción específica serán archivados juntos o debidamente referenciados. En casos particulares especiales, la Contraloría General de la República, previo el análisis correspondiente, podrá autorizar excepciones al período establecido en el presente Artículo."

Artículo 12.- El Artículo 112. de la Ley Orgánica de la Contraloría se leerá de la siguiente forma:

Arto. 112. Consolidación. Comprende la recepción, clasificación y procesamiento de los datos contenidos en los estados financieros elaborados por cada una de las entidades y organismos, con la finalidad de obtener estados financieros consolidados, relativos a grupos definidos del sector público y del área propiedad del pueblo. Esta actividad será realizada por el Ministerio de Finanzas por medio de la dependencia adecuada de contabilidad gubernamental.

Artículo 13.- El Artículo 116. y 118. de la citada Ley se leerá de la siguiente forma:

Arto. 116. Necesidades de la información financiera consolidada. El Ministerio de Finanzas establecerá las necesidades que haya en materia de información financiera consolidada, tomando en cuenta la posibilidad de utilizarla, los requerimientos de las instituciones interesadas, el costo-beneficio, así como la conveniencia de disponer de estimaciones en ciertos casos."

"Arto. 118. Presentación de la información financiera. A partir del primer día hábil de cada mes, las unidades de contabilidad de las entidades y organismos del sector público y área propiedad del pueblo prepararán la información financiera que haya dispuesto el Ministerio de Finanzas, correspondiente al mes precedente y la enviarán a la dependencia encargada de la contabilidad gubernamental del Ministerio de Finanzas dentro de los quince primeros días de cada mes. Al término de cada año, las entidades y organismos del sector público, y del área propiedad del pueblo cerrarán formalmente los registros efectuando el corte contable al último día del año. Los estados financieros anuales se elaborarán durante el mes de Enero y serán enviados a la dependencia mencionada del Ministerio de Finanzas, a más tardar el treinta y uno de dicho mes".

Artículo 14.- El párrafo segundo del Artículo 124. de la Ley Orgánica se leerá así:

"Si la autoridad insistiere por escrito en el compromiso, en la obligación o en el desembolso, dichos funcionarios o empleados cumplirán la orden, pero la responsabilidad consiguiente recaerá exclusivamente en la persona que haya insistido. Los funcionarios o empleados a quienes se refiere este artículo, que recayeren en el caso mencionado no podrán ser destituidos sin la anuencia del Contralor General de la República, previo informe."

Artículo 15.- El artículo 138. de la Ley Orgánica de la Contraloría se leerá de la siguiente forma:

"Arto. 138. Presunción de Responsabilidad Penal. Cuando la Contraloría General de la República en cumplimiento de sus funciones regulares o de los exámenes especiales que ordene, establezca hechos delictivos de los referidos en el Artículo 64 de esta Ley, se procederá así:

1 . El Contralor General o su representante podrá, según su criterio, dar conocimiento de los hechos constatados o de la denuncia recibida a las autoridades que estime conveniente.

2. Concluidas las investigaciones y anexadas las diligencias practicadas, la Contraloría General de la República formulará las conclusiones en un sólo informe el cual tendrá el valor probatorio que la atribuya la autoridad competente de acuerdo a las reglas de la sana crítica. De este informe se deberá enviar copia certificada al organismo afectado y dos copias a la Procuraduría General de Justicia para que ésta formule los cargos ante el órgano judicial competente si fuere procedente. El Contralor General de la República podrá proponerle a la Procuraduría mediante oficio con el informe, la intervención de bienes de los presuntos responsables.

3. El Juez competente procederá de inmediato a decretar la intervención de bienes de los indiciados con sólo el pedimento de Procurador.

La intervención subsistirá aunque se rinda fianza de la haz o caución juratoria y se prolongará en espera de la sentencia firme.

4. Lo establecido en esta Ley es sin perjuicio de las facultades y procedimientos especiales contemplados en el Decreto No. 579 "Ley Reguladora de los Delitos de Malversación, Fraude y Peculado".

Artículo 16.- El artículo 170. de la Ley Orgánica citada se leerá de la siguiente manera:

"Arto. 170. Autoridades seccionales. Es obligación de las autoridades superiores regionales o municipales y demás autoridades seccionales, vigilar que los funcionarios y empleados del sector público y del área propiedad del pueblo observen en todo lo que les concierna, las leyes, reglamentos y demás normas relativas a la determinación, recaudación, custodia, administración e inversión de los recursos financieros y materiales, y contribuir a la prevención y sanción de las infracciones respecto a los bienes nacionales

Artículo 17.- El Artículo 177. de la Ley Orgánica de la Contraloría se leerá así:

"Arto. 177. Nulidad de contrataciones. Las contrataciones para cuyo financiamiento se hallan comprometido recursos públicos podrán anularse en los casos siguientes:

1. Cuando no se ajusten a los requisitos, condiciones o procedimientos que establece la Ley de Contrataciones Administrativas del Estado, Entes Descentralizados o Autónomos y Municipalidades, y sus Reglamentos.

2. Cuando perjudiquen o puedan perjudicar al Estado y sus Instituciones, por ser contrario al interés público.

3. Cuando se celebre la contratación sin provisión actual o futura de los recursos financieros que posibiliten su cumplimiento.
La nulidad podrá ser denunciada de oficio por la Contraloría General de la República, ordenando ella misma la suspensión de la contratación."

Artículo 18.- El numeral 2 del Artículo 178. de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República deberá leerse así:

"2. Los Gobiernos Regionales en su caso."

Artículo 19.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino Vive. "

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas.-
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