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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera
REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO No. 362 DE 23 DE JUNIO DE 1945 SOBRE PATENTES DE LICORES

Decreto No. 256, Aprobado el 28 enero de 1980

Publicado en La Gaceta No. 25 del 30 de enero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:


Arto. 1o.- Reformarse parcialmente el Decreto Legislativo No.362 del 23 de junio de 1945, y sus reformas de acuerdo con las siguientes disposiciones:

El Artículo 11º se leerá así:

Artículo 11º) Habrá tantas clases de patentes como los que se detallan en los incisos siguientes del presente Artículo, las que causarán el impuesto anual, trimestral o semestral descrito bajo cada tipo de patente, así:

a) Patente para fabricar aguardiente, ron y demás licores nacionales en todo el país. El impuesto se aplicará en base al total de aguardiente, ron y licores producidos durante el año anterior, así:

De Primera Categoría: Mas de 1.000.000 de litros producidos, por año calendario C$ 150.000
De Segunda Categoría: Entre 500.000 y 1.000.000 inclusive de litros producidos por año calendario C$100.000
De Tercera Categoría: Menos de 500.000 litros producidos por año calendario C$ 50.000

b) Patente para la venta al por mayor de aguardiente a granel o embotellado, por los fabricantes o sus agentes exclusivos, en toda la República. El impuesto se aplicará en base al total de litros vendidos el año anterior, así:

De Primera Categoría: Los que venden más de 1,000.000 de litros al año por año calendario C$ 100.000
De Segunda Categoría: Los que vendan entre 500.000 y 1.000.000 inclusive de litros al año C$ 50.000
De Tercera Categoría: Los que vendan menos de 500.000 litros al año por año calendario C$25.000

c) Patente para la venta al por mayor de ron y demás licores nacionales, por los fabricantes o sus agentes exclusivos, en toda la República. El impuesto se aplicará en base al total de litros vendidos al año anterior, así:

De Primera Categoría: Los que vendan más de 1.000.000 de litros al año por año calendario C$ 100.000

De Segunda Categoría: Las que vendan entre 500.000 y 1.000.000 inclusive de litros al año por año calendario C$50.000

De Tercera Categoría: Los que vendan menos de 500.000 litros al año por año calendario C$25.000

d) Patentes para fabricar y vender cerveza al por mayor en toda la República. El impuesto se aplicará en base al total de litros vendidos al año anterior, así:

De Primera Categoría: Los que vendan mas de 15.000.000 litros al año por año calendario C$ 200.000

De Segunda Categoría: Los que vendan entre 5.000.000 y 15.000.000 inclusive de litros por año calendario C$100.000

De Tercera Categoría: Los que vendan menos de 5.000.000 de litros al año por año calendario C$ 50.000

e) Patentes para Agentes Expendedores de Licores Nacionales por año calendario C$ 5.000

f) Patentes para venta al por mayor de licores Extranjeros por año calendario C$ 5.000

g) Patentes para Agentes Expendedores de Licores Extranjeros por año calendario C$ 5.000

h) Patentes para Agentes Expendedores al por mayor de Cerveza por año calendario C$10.000

i) Patentes para fabricar y vender Vinos de Jugos de Frutas Nacionales y de Mostos Importados por año calendario C$5.000

j) Patentes para fabricar Perfumes, Esencias, Preparados para Jarabes y Alcoholes en general, así:

De Primera Categoría: Para fabricantes que emplean mas de 1,000 litros de alcohol puro mensuales por año calendario C$ 5.000

De Segunda Categoría: Para fabricantes que emplean desde 500 litros de alcohol puro, hasta 999 litros mensuales por año calendario C$ 3.000

De Tercera Categoría: Para fabricantes que emplean desde 100 litros de alcohol puro, hasta 499 litros mensuales por año calendario C$ 2.000

De Cuarta Categoría: Para fabricantes que emplean menos de 100 litros de alcohol puro mensuales por año calendario C$1.000

k) Patentes de Venta de Alcohol Puro y Desnaturalizado por semestre C$ 250.00

1) Patentes para venta por menor de aguardiente embotellado o sin embotellar, licores Nacionales o Extranjeros, Cervezas y Productos similares, cualquiera que sea el lugar donde se expendan, por botella o al detalle, de todas o algunas de estas bebidas, pagarán conforme a las categorías que adelante se exponen y según la categoría de los establecimientos, de acuerdo a clasificación que hará la Dirección General de Ingresos.

De Primera Categoría: Por año calendario, quedando autorizado a vender licores y cerveza a precio libre C$ 5.000

De Segunda Categoría: Por año calendario, quedando autorizado a vender licores y cerveza al consumidor, con un excedente hasta del 50% mas; del valor de su venta al detalle que autorice la Dirección General de Ingresos C$2.500

De Tercera Categoría: Por año calendario, quedando autorizado a vender licores y cerveza al consumidor con un excedente hasta del 25% del valor de su venta al detalle que autoriza la Dirección General de Ingresos C$750

De Cuarta Categoría o Estancos:

a) El Primer Trimestre C$ 150

b) Por la Renovación o Refrenda C$ 100

Arto. 2o.- Los patentados conforme lo establecido en el Inciso del Artículo anterior, están obligados a fijar a la vista del público el precio de expendio de los artículos en mención, conforme lo autorizare la Dirección General de Ingresos y el Instituto de Turismo.

Arto. 3o.- Vender a un precio mayor al establecido en el Inciso "L" del Artículo uno del presente Decreto, constituye defraudación Fiscal y será penado con la cancelación de la patente del infractor y decomiso de los productos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir el patentado de conformidad con las leyes de la materia.

Arto. 4o.- Se faculta a la Dirección General de Ingresos en cumplimiento de esta Ley para ajustar el cobro del derecho de patente conforme el año calendario.

Arto. 5o.- Los derechos de Patentes que otorga la Dirección General de Ingresos conforme a esta Ley son sin perjuicio de otras contribuciones fiscales que se establezcan por acuerdos, resoluciones, ordenanzas, providencias, o reglamentos de Policía.

Arto. 6o.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado . - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.
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