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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Empresa Industria y Comercio

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REFORMA AL DECRETO LEGISLATIVO N°. 362 DE 23 DE JUNIO DE 1945 SOBRE PATENTES DE LICORES

DECRETO - LEY N°. 256, aprobado el 28 enero de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 25 del 30 de enero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

Arto. 1°.- Reformarse parcialmente el Decreto Legislativo N°. 362 del 23 de junio de 1945, y sus reformas de acuerdo con las siguientes disposiciones:

El Artículo 11º se leerá así:

Artículo 11) Habrá tantas clases de patentes como los que se detallan en los incisos siguientes del presente Artículo, las que causarán el impuesto anual, trimestral o semestral descrito bajo cada tipo de patente, así:

a) Patente para fabricar aguardiente, ron y demás licores nacionales en todo el país. El impuesto se aplicará en base al total de aguardiente, ron y licores producidos durante el año anterior, así:

De Primera Categoría: Mas de 1.000.000 de litros producidos, por año calendario C$ 150.000

De Segunda Categoría: Entre 500.000 y 1.000.000 inclusive de litros producidos por año calendario C$100.000

De Tercera Categoría: Menos de 500.000 litros producidos por año calendario C$ 50.000

b) Patente para la venta al por mayor de aguardiente a granel o embotellado, por los fabricantes o sus agentes exclusivos, en toda la República. El impuesto se aplicará en base al total de litros vendidos el año anterior, así:

De Primera Categoría: Los que venden más de 1,000.000 de litros al año por año calendario C$ 100.000

De Segunda Categoría: Los que vendan entre 500.000 y 1.000.000 inclusive de litros al año C$ 50.000

De Tercera Categoría: Los que vendan menos de 500.000 litros al año por año calendario C$25.000

c) Patente para la venta al por mayor de ron y demás licores nacionales, por los fabricantes o sus agentes exclusivos, en toda la República. El impuesto se aplicará en base al total de litros vendidos al año anterior, así:

De Primera Categoría: Los que vendan más de 1.000.000 de litros al año por año calendario C$ 100.000

De Segunda Categoría: Las que vendan entre 500.000 y 1.000.000 inclusive de litros al año por año calendario C$50.000

De Tercera Categoría: Los que vendan menos de 500.000 litros al año por año calendario C$25.000

d) Patentes para fabricar y vender cerveza al por mayor en toda la República. El impuesto se aplicará en base al total de litros vendidos al año anterior, así:

De Primera Categoría: Los que vendan mas de 15.000.000 litros al año por año calendario C$ 200.000

De Segunda Categoría: Los que vendan entre 5.000.000 y 15.000.000 inclusive de litros por año calendario C$100.000

De Tercera Categoría: Los que vendan menos de 5.000.000 de litros al año por año calendario C$ 50.000

e) Patentes para Agentes Expendedores de Licores Nacionales por año calendario C$ 5.000

f) Patentes para venta al por mayor de licores Extranjeros por año calendario C$ 5.000

g) Patentes para Agentes Expendedores de Licores Extranjeros por año calendario C$ 5.000

h) Patentes para Agentes Expendedores al por mayor de Cerveza por año calendario C$10.000

i) Patentes para fabricar y vender Vinos de Jugos de Frutas Nacionales y de Mostos Importados por año calendario C$5.000

j) Patentes para fabricar Perfumes, Esencias, Preparados para Jarabes y Alcoholes en general, así:

De Primera Categoría: Para fabricantes que emplean mas de 1,000 litros de alcohol puro mensuales por año calendario C$ 5.000

De Segunda Categoría: Para fabricantes que emplean desde 500 litros de alcohol puro, hasta 999 litros mensuales por año calendario C$ 3.000

De Tercera Categoría: Para fabricantes que emplean desde 100 litros de alcohol puro, hasta 499 litros mensuales por año calendario C$ 2.000

De Cuarta Categoría: Para fabricantes que emplean menos de 100 litros de alcohol puro mensuales por año calendario C$1.000

k) Patentes de Venta de Alcohol Puro y Desnaturalizado por semestre C$ 250.00

1) Patentes para venta por menor de aguardiente embotellado o sin embotellar, licores Nacionales o Extranjeros, Cervezas y Productos similares, cualquiera que sea el lugar donde se expendan, por botella o al detalle, de todas o algunas de estas bebidas, pagarán conforme a las categorías que adelante se exponen y según la categoría de los establecimientos, de acuerdo a clasificación que hará la Dirección General de Ingresos.

De Primera Categoría: Por año calendario, quedando autorizado a vender licores y cerveza a precio libre C$ 5.000

De Segunda Categoría: Por año calendario, quedando autorizado a vender licores y cerveza al consumidor, con un excedente hasta del 50% mas; del valor de su venta al detalle que autorice la Dirección General de Ingresos C$2.500

De Tercera Categoría: Por año calendario, quedando autorizado a vender licores y cerveza al consumidor con un excedente hasta del 25% del valor de su venta al detalle que autoriza la Dirección General de Ingresos C$750

De Cuarta Categoría o Estancos:

a) El Primer Trimestre C$ 150

b) Por la Renovación o Refrenda C$ 100

Arto. 2°.- Los patentados conforme lo establecido en el Inciso del Artículo anterior, están obligados a fijar a la vista del público el precio de expendio de los artículos en mención, conforme lo autorizare la Dirección General de Ingresos y el Instituto de Turismo.

Arto. 3°.- Vender a un precio mayor al establecido en el Inciso "L" del Artículo uno del presente Decreto, constituye defraudación Fiscal y será penado con la cancelación de la patente del infractor y decomiso de los productos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir el patentado de conformidad con las leyes de la materia.

Arto. 4°.- Se faculta a la Dirección General de Ingresos en cumplimiento de esta Ley para ajustar el cobro del derecho de patente conforme el año calendario.

Arto. 5°.- Los derechos de Patentes que otorga la Dirección General de Ingresos conforme a esta Ley son sin perjuicio de otras contribuciones fiscales que se establezcan por acuerdos, resoluciones, ordenanzas, providencias, o reglamentos de Policía.

Arto. 6°.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado . - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.
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