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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y Nutricional
CREACIÓN PROGRAMA ALIMENTARIO NICARAGÜENSE

LEY N°. 1254, aprobado el 17 de mayo de 1983

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 125 del 01 de junio de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que es fundamental asegurar a nuestro pueblo el abastecimiento de los productos agrícolas básicos mediante el desarrollo efectivo y sostenido de los procesos agrícolas;
II

Que para la consecución de este propósito es necesario definir una estructura institucional que dinamice y responda a una acción integral del Estado Revolucionario en el área de la obtención de los granos básicos;
Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Se crea el Programa Alimentario Nicaragüense como línea estratégica de la Revolución Popular Sandinista, con carácter de programa prioritario de la Revolución para la coordinación de las acciones orientadas a conseguir la seguridad alimentaria nacional en el área de la producción de los Alimentos Básicos.

Artículo 2.- Las políticas del Programa Alimentario Nicaragüense serán establecidas por un Consejo Nacional presidido por un Miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional e integrado por Representantes de alto nivel de las Instituciones siguientes: Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, Ministerio de Planificación, Ministerio de Comercio Interior, Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos, Asociación de Trabajadores del Campo, Empresarios Agropecuarios y por otros miembros que se consideren oportunos y convenientes incluir.

Artículo 3.- El Programa Alimentario Nicaragüense para fines de Ejecución estará adscrito al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria y la Dirección del mismo será ejercida por un Vice Ministro de este Ministerio.

Artículo 4.- El Consejo Nacional reglamentará oportunamente todo lo concerniente al funcionamiento organizativo del mismo y a la aplicación de la presente Ley.

Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial o por cualquier medio de difusión existentes en el país.

Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION.NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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