Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
LEY DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
DECRETO-LEY N°. 82, aprobado el 19 de septiembre de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 15 del 21 de septiembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
1.- Que el Programa de Gobierno de Reconstrucción Nacional establece que se efectuará una reforma administrativa del Poder Ejecutivo, a fin de racionalizar sus funciones, y específica que el comercio exterior es uno de los sectores claves de la economía, cuya organización debe ser transformada.
2.- Que para tales fines es indispensable dotar al sector de comercio exterior de una organización superior que, en forma coordinada aplique medidas de política para el desarrollo integral de ese sector.
3.- Que la política de comercio exterior del país debe contribuir al cumplimiento de los objetivos básicos del Programa de Reconstrucción Nacional, como son: la reducción del desequilibrio en las transacciones comerciales internacionales; la reactivación y estabilización de la economía; el rompimiento de los patrones de dependencia externa que han servido de obstáculos para un desarrollo equilibrado del país, y el impulso a una activa participación en organismos internacionales vinculados al comercio exterior en especial en el marco latinoamericano.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Artículo 1.- El Ministerio de Comercio Exterior es el organismo del Gobierno que, de acuerdo con los planes nacionales de desarrollo, tendrá la responsabilidad de formular, ejecutar y controlar las políticas de comercio exterior de los productos básicos.
Artículo 2.- Son funciones del Ministerio de Comercio Exterior:
a) Responsabilizarse, junto con los organismos correspondientes del Estado, por el crecimiento de las exportaciones y el ordenamiento de las importaciones de bienes y servicios;
b) En el marco de las políticas del Gobierno y del sistema de planificación nacional, formular y controlar los planes y programas de exportación e importación de aquellos bienes y servicios cuya comercialización se realice a través de las empresas de comercio exterior del Estado;
c) Proponer a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, en coordinación con los organismos correspondientes, normas de regulación y control de importaciones, y dictar reglamentos que faciliten la aplicación de tales normas;
d) Colaborar con los organismos competentes del Estado en la formulación de políticas y regulaciones sobre precios internos, a los que estarán sujetos los bienes y servicios relacionados con las empresas estatales de comercio exterior;
e) Formular las políticas encaminadas a la realización del intercambio comercial y la cooperación económica con el exterior, responsabilizándose de las negociaciones comerciales de los productos básicos con el extranjero;
f) Participar en organismos internacionales vinculados al comercio exterior de los productos básicos;
g) Orientar la acción de las empresas del Estado que participen en el comercio exterior; y
h) Colaborar con otros organismos del Estado en la formulación, ejecución y control de políticas y medidas económicas que tengan relación con la promoción de las exportaciones y demás aspectos del comercio exterior del país.
Artículo 3.- Se entienden como productos básicos los siguientes: algodón, café, azúcar, carne, mariscos, maíz, arroz, frijoles, sorgo, trigo, sal, banano, madera, ajonjolí, y sus correspondientes derivados; además de fertilizantes, pesticidas, insecticidas, e hidrocarburos y productos minerales, y cualquier otro producto que posteriormente se agregue a esta lista.
Artículo 4.- La organización interna del Ministerio de Comercio Exterior será reglamentada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.- Se crea e instituye, por medio de esta Ley, el sistema de empresas estatales de comercio exterior, que actualmente estará integrado por los siguientes:
1.-Empresa Nicaragüense del Algodón (ENAL).
2.-Empresa Nicaragüense del Café (ENCAFE).
3.-Empresa Nicaragüense del 'Azúcar (ENAZUCAR).
4.-Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR).
5.-Empresa Nicaragüense de Productos del Mar (ENMAR).
6.-Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos (ENABAS).
7.-Empresa Nicaragüense de Insumos Agropecuarios (ENIA).
Artículo 6.- Las empresas de comercio exterior mencionadas en el artículo anterior, serán entidades con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos, y contraer obligaciones y estarán adscritas al Ministerio de Comercio Exterior. Las empresas se regirán en lo sucesivo por las disposiciones que emanen del Ministerio de Comercio Exterior y por los reglamentos que se emitirán posteriormente.
Artículo 7.- El Ministerio de Comercio Exterior, actuando en conjunto con los demás organismos competentes del Estado, tendrá la facultad de crear los fondos de estabilización de precios que sean necesarios para fortalecer la exportación, especialmente la de productos agropecuarios.
Artículo 8.- A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, el Ministerio de Comercio Exterior ejercerá las atribuciones y funciones relacionadas con la comercialización de productos básicos que han venido ejerciendo el Centro de Promoción de Exportaciones "EXPORTEMOS", y cualesquiera otras instituciones del Estado dedicadas al comercio exterior.
Artículo 9.- Para los efectos de aplicación de esta Ley, a partir de la fecha de su vigencia, se establecen las siguientes normas:
a) Las empresas que se indican en los numerales 1), 2), 3), 4) y 5) del artículo 5, serán las únicas autorizadas para efectuar las exportaciones de algodón, café, azúcar, carnes y productos del mar, respectivamente, lo mismo que cualesquiera otros productos básicos conexos derivados de aquellos que el Ministerio de Comercio Exterior determine, y tales empresas actuarán como agentes compradores y vendedores discrecionales del Estado con respecto a la comercialización en el mercado interno de todos los productos mencionados;
b) La Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos, indicada en el numeral 6) del artículo 4, será la única autorizada para la exportación e importación de granos básicos y otros alimentos que determine el Ministerio de Comercio Exterior, y actuará como agente comprador y vendedor discrecional del Estado para dichos productos en el mercado interno;
c) La Empresa Nicaragüense de Insumos Agropecuarios, que se indica en el numeral 7 del artículo 4, será la entidad especializada del Estado encargada de las transacciones internacionales de fertilizantes, agroquímicos, y otros insumos agropecuarios, actuando como agente comprador y vendedor discrecional del Estado, para los mismos productos en el mercado interno.
Artículo 10.- Las empresas de Comercio Exterior del Estado señaladas en el artículo 4 estarán cada una a cargo de un Director Ejecutivo, nombrado por el Ministro de Comercio Exterior.
Queda facultado el Ministro de Comercio Exterior para nombrar, en cualquiera de las empresas a que se refiere el artículo 4, grupos asesores integrados por personas conocedoras de los aspectos de producción, comercialización y demás relacionados con los productos en que negocie la empresa de que se trate.
Artículo 11.- Se derogan las leyes creadoras del Instituto Nicaragüense del Café (INCAFE), y del Instituto Nacional de Comercio Exterior (INCEI). En consecuencia, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, quedarán disueltas las entidades anteriormente aludidas.
Artículo 12.- Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo que antecede, las funciones que antes correspondían al INCAFE, así como los bienes que antes pertenecían a este Instituto, quedan transferidos, por ministerio de la ley, sin solución de continuidad, a la Empresa Nicaragüense del Café, (ENCAFE).
Asimismo, las atribuciones y funciones de comercialización de la Comisión Nacional de Algodón, quedan transferidas, por ministerio de la ley, y sin solución de continuidad, a la Empresa Nicaragüense del Algodón (ENAL).
Por lo que hace a los materiales, equipos, instalaciones, recursos financieros y demás bienes, incluidos los Centros Agrícolas Cantonales y las Terminales Agrícolas que antes pertenecían al Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior (INCEI), a partir de esta fecha, por ministerio de la ley, y sin solución de continuidad; quedarán asignados al Ministerio de Comercio Exterior, el cual podrá a su vez reasignar estos recursos, por resolución ministerial, a cualquiera de las diversas empresas que conformen el Sistema de Comercio Exterior establecido en esta Ley.
Su personal quedará adscrito al mismo Ministerio de Comercio Exterior, o a cualesquiera de las empresas a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 13.- El Ministerio de Comercio Exterior asumirá los derechos y obligaciones del INCAFE, INCEI, y demás instituciones las cuales sucede de acuerdo con esta Ley. El traspaso de activos y pasivos se hará mediante inventarios y, en caso de que las cuentas de resultados muestren la existencia de un excedente del pasivo sobre el activo, tal excedente será asumido por el Estado.
Artículo 14.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.- Alfonso Robelo C.- Moisés Hassan Morales.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Violeta B. de Chamorro.