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Sin Vigencia
ENCAR. NORMAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LA CARNE
DECRETO - LEY N°. 306, aprobado el 15 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 42 del 19 de febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR), es la única empresa autorizada para efectuar las exportaciones de carne y sus derivados.
II
Que además es agente comprador y vendedor discrecional del Estado con respecto a la comercialización de dicho producto en el mercado interno.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- La Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR) es la única empresa autorizada por el Estado para la compra de ganado vacuno destinado a la exportación de carne, pudiendo también comercializar dicho producto en el mercado interno.
Artículo 2.- La Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR), contratará con los mataderos de exportación los servicios de destace, deshuese, empaque, almacenamiento y embarque. Dichos servicios deberán cumplir los requisitos de exportación de carne. (ENCAR) pagará por los servicios regulares hasta C$ 2.75 por libra procesada estando facultada a establecer arreglos por servicios especiales.
Artículo 3.- El precio de compra al ganadero será determinado por la Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR), en base a los precios que la carne tenga en los mercados internacionales deduciendo los gastos por exportación, servicio, administración e impuestos.
Artículo 4.- La clasificación y aptitud de un animal vacuno para su procesamiento como carne de exportación será determinada sin ulterior recurso por un Comité Especial integrado por funcionarios del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), y de la Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR). Los servicios contratados por la Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR), deberán cumplir todas las regulaciones fitosanitarias y demás establecidas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) y estarán sujetos a su constante inspección y control.
Artículo 5.- Se establecerá eventualmente por el Ministerio de Comercio Interior en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior, un porcentaje- de la carne de exportación que será destinada para consumo interno; en estos casos, la liquidación al ganadero en relación al porcentaje destinado al consumo interno, se establecerá tomando como base los precios locales y deduciendo de ellos los gastos por servicio, administración.
Artículo 6.- Se faculta al Ministerio de Comercio Exterior para que dicte el reglamento de esta Ley.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales.- Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
Observación: Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1067, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 10 de agosto de 2021.