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LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA MINERÍA (INMINE)
DECRETO - LEY N°. 938, aprobado el 26 de enero de 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 29 de 5 de febrero de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA MINERÍA (INMINE)
Artículo 1.-Se crea el Instituto Nicaragüense de la Minería (INMINE) como un ente autónomo de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que tendrá por objeto la explotación racional de los recursos minerales.
Artículo 2.-El domicilio de INMINE será la ciudad de Managua, República de Nicaragua, pudiendo establecer agencias, representaciones y otras oficinas subsidiarias en cualquier parte del territorio nacional, y en el extranjero.
Artículo 3.-INMINE tiene las siguientes atribuciones:
1) Llevar a cabo el estudio de los recursos minerales del país, levantar el inventario de los mismos y realizar las labores de exploración para determinar cuantitativamente el potencial de tales recursos.
2) Extraer y procesar los recursos minerales y establecer las instalaciones que se requieran para llevar a cabo esas actividades.
3) Comercializar los productos derivados de la explotación de los recursos minerales, con las excepciones contempladas en otras leyes.
4) Planificar las actividades del sector minero conforme los lineamientos y objetivos del desarrollo socio-económico del Gobierno de Reconstrucción Nacional.
5) Recopilar y sistematizar la información disponible, y elaborar la que sea necesaria, para la formulación de programas y proyectos de desarrollo de los recursos minerales.
6) Diseñar y desarrollar programas de investigación científica y tecnológica en materia de recursos minerales.
7) Reglamentar, coordinar y supervisar la participación de los diversos organismos que pudieran concurrir a las actividades propias del sector minero.
8) Elaborar las recomendaciones necesarias para la nueva regulación jurídica de las actividades a realizarse en el país en materia de recursos minerales.
9)Reglamentar el uso y aprovechamiento de los recursos mineros. INMINE será la única entidad gubernamental competente para otorgar, supervisar y cancelar permisos de reconocimiento, licencia y concesiones de explotación y exploración de dichos recursos mineros.
10)Vigilar el estricto cumplimiento de todas las disposiciones jurídicas que se refieran a recursos minerales, y en materia de competencia aplicar las sanciones que la Ley señale los casos de infracción.
11)Organizar empresas estatales o mixtas con participación mayoritaria del Estado, que tengan por objeto la investigación, prospección, extracción, procesamiento y comercialización de los recursos minerales, como también otras destinadas directa y exclusivamente a lograr una mayor eficacia de las primeras.
INMINE podrá constituir sociedades para las actividades a que se refiere el párrafo anterior de este inciso, otorgando la escritura de constitución social con la sola comparecencia de su Director quien podrá estipular las cláusulas requeridas por la Ley en un sólo acto notarial.
12)Ejecutar en relación con sus bienes muebles y equipos, todos los actos o contratos que fueren necesarios o conducentes para el cumplimiento de sus objetivos.
13)Realizar la coordinación necesaria con IRENA y los organismos competentes , para que las actividades de INMINE se lleven a efecto, respetando las normas sobre la conservación del medio ambiente.
14)El conocimiento y despacho de todos los asuntos relacionados con los recursos minerales, cumpliendo con las normas de procedimientos establecidos en las leyes vigentes sobre la materia.
15)Contraer empréstitos para el desarrollo de sus objetivos, tanto procedentes de fuentes internas como externas, de acuerdo con los planes generales del gobierno, otorgando las correspondientes garantías, pero cuando deba otorgarlas sobre sus bienes inmuebles, estará sujeto a lo establecido en el Artículo 5 de esta Ley.
16)Organizar asociaciones, sociedades, cooperativas, complejos y colectivos de producción minera.
17)Desempeñar las demás funciones que le asignen otras leyes.
Artículo 4.-Constituyen el patrimonio de INMINE:
1)Los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nicaragüense de Minas.
2)Los bienes y derechos que le asigne el Estado.
3)Otros bienes que adquiera en el desarrollo de sus actividades, o por cualquier otro título.
Artículo 5.-Para gravar o enajenar los Bienes inmuebles propiedad del INMINE, será necesaria la autorización de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, salvo cuando aportare bienes al patrimonio de empresas estatales o mixtas y de sociedades de las comprendidas en esta Ley.
Artículo 6.-La Dirección y Administración de INMINE estará a cargo de un Director con rango de Ministro de Estado en materia de recursos minerales, que será nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, y ejercerá la representación legal del Instituto.
Habrá también un Sub-Director, con rango de Vice-Ministro, nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, quien colaborará con el Director en la ejecución de las actividades que éste le asigne, y hará sus veces en su ausencia o falta.
Artículo 7.-El Director de INMINE tendrá las siguientes funciones:
1)Dictar las instrucciones necesarias para el funcionamiento del Instituto.
2)Otorgar poderes Generales y Especiales.
3)Nombrar al personal del Instituto.
4)Elaborar el Presupuesto anual.
5)Elaborar la memoria anual del Instituto, conocer de los estados financieros y presentarlos a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, cuando los solicite.
6)Emitir los reglamentos del Instituto, vigilando su cumplimiento.
7)Designar a los miembros de las comisiones especiales que se creen.
8)Realizar todos los actos necesarios o conducentes para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.
Artículo 8.-El Instituto Nicaragüense de la Minería (INMINE) será sucesor Legal sin solución de continuidad de todos los bienes, derechos adquiridos y obligaciones legalmente contraídas por el Instituto Nicaragüense de Minas, creado por Decreto No. 519 del 10 de agosto de 1980 y modificado por Decreto No. 808 del 28 de agosto de 1981, cuya personalidad quedará jurídicamente extinguida al entrar en vigencia este Decreto.
Artículo 9.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.