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LEY SOBRE PLACAS
DECRETO - LEY N°. 251, aprobado el 26 de enero de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 24 de 29 de enero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY SOBRE PLACAS
Capítulo I. De las Placas
Artículo 1.- A todo vehículo que transite por las vías públicas de Nicaragua, ya sean terrestres o acuáticas, El Ministerio del Interior, previa su inscripción en el Registro de Vehículos Automotores, le asignará un juego de placas numeradas mediante el pago del costo de las mismas y de los impuestos a que se refiere el Reglamento de esta Ley. Se exceptúan de esta disposición los vehículos que corren sobre rieles.
Artículo 2.-Las placas deben ser adquiridas en el Departamento de la República donde el dueño del vehículo tenga su domicilio permanente; si se tratare de vehículos destinados a ser usados en actividades agrícolas, industriales o comerciales, las placas deben adquiriese en el Departamento donde se halle el centro de dichas actividades.
Artículo 3.-Con sujeción a las disposiciones especiales de esta Ley, el Reglamento establecerá la forma, tamaño, material y diseño de las placas.
Capítulo II. Del Impuesto
Artículo 4.- El impuesto único de rodamiento y navegación acuática deberá pagarse anualmente al Fisco, de acuerdo al uso del vehículo cuyo concepto y aplicación de la tarifa se especificará en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 5.- Los importadores y distribuidores de vehículos motorizados, podrán obtener permisos de circulación para que puedan transitar por vía de ensayo los vehículos que ofrecen en venta mediante la obtención de placas que llevarán el distintivo "Prueba"; los compradores de vehículos motorizados podrán retirarlos del establecimiento, una vez que los hayan matriculado a su nombre en la Oficina de Registro respectiva.
Los vehículos introducidos al país con carácter de estadía permanente, por personas no incluidas en el párrafo anterior, deberán de obtener su matrícula dentro de los tres días siguientes a la cancelación de la Póliza de Importación correspondiente.
Artículo 6.- Podrán circular en el país con placas extranjeras, únicamente los vehículos siguientes:
a) Los de líneas de transporte internacional de carga y pasajeros debidamente autorizadas;
b) Los de viajeros en tránsito; y
c) . Los de personas que vengan al país en viaje de turismo por razones familiares, oficiales, profesionales, culturales comerciales.
Artículo 7.- Los vehículos a que se refiere el Ordinal c) del Artículo anterior, podrán circular por el territorio nacional por un lapso de treinta días que podrán ser prorrogadas por la Dirección General de Aduanas hasta por quince días a solicitud del interesado. Para su correcta identificación tales vehículos serán provistos, en forma gratuita, en la Administración de Aduana de entrada de una calcomanía numerada que será adherida al centro y en la parte inferior del vidrio delantero del vehículo y consistirá en un círculo de ocho centímetros de diámetro dentro del cual habrá impresa una bandera de Nicaragua; en el arco superior del círculo la leyenda "Nicaragua Turística" y en el inferior el número de la calcomanía y la fecha de vencimiento del permiso de circulación.
Artículo 8.- Los vehículos con placas extranjeras que sean introducidos al país para permanencia temporal, no menor de treinta días ni mayor de seis meses a partir de la fecha de su ingreso, serán identificados con una calcomanía igual a la del Artículo anterior, con la diferencia de que en vez de decir "Nicaragua Turística", dirá "Imp. Temporal", abreviatura de Importación Temporal.
Artículo 9.- El número grabado en las placas, será asignado en forma permanente al vehículo, salvo caso de excepción; la duración de las placas, será determinado por el deterioro que sufran a través del tiempo; las que podrán ser repuestas en caso de pérdida, robo, destrucción parcial o total, previo pago del costo de las mismas que ha sido fijado por la Dirección General de Ingresos de Cincuenta Córdobas C$ 50.00, para las placas de tamaño 30.5 x 15.5 cm. y en Veinte Córdobas C$ 20.00, para las placas de 18 x 10 cm. La renovación anual de la matrícula se hará por medio le una calcomanía que será adherida a la parte inferior del parabrisas del vehículo.
Se faculta a las Jefaturas de Tránsito para exigir de los interesados la renovación de las placas cuando éstas acusen un evidente deterioro.
Artículo 10.- El impuesto de circulación de vehículos adquiridos después del 30 de septiembre será del cincuenta por ciento 50%.
Capítulo III. Derechos y Exenciones
Artículo 11.- No pagarán impuestos de circulación, y las placas serán costeadas por el Estado, los vehículos del Cuerpo Diplomático y Consular, siempre que en el país al cual ellos representan, exista reciprocidad para los Agentes Diplomáticos y Consulares de Nicaragua. La tramitación de estas placas será hecha a través del Ministerio del Exterior.
Capítulo IV. De los Controles
Artículo 12.- El pago del impuesto por concepto de matrícula, se colectará por medio de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 13.- En caso de pérdida de placas en poder del encargado de su venta, la responsabilidad de éste no solamente será por el valor de las mismas, sino también por el de los impuestos que el Fisco deje de percibir por tal motivo.
Artículo 14.- En los casos del Artículo 10. de la presente Ley, el encargado de recaudar el impuesto de circulación exigirá copia de la factura de compra o la Póliza de Importación cancelada del vehículo, con el fin de que la Oficina encargada pueda controlar los impuestos rebajados.
Capítulo V. De las Penas
Artículo 15.- Los interesados que llegaren a renovar las placas de sus vehículos después de vencido el plazo establecido para su cancelación, pagarán en concepto de multa el 50% del valor total establecido.
Artículo 16.- El Director General de Ingresos queda facultado para conceder una prórroga prudencial en caso de retraso en la fabricación de las placas.
Capítulo VI. De la Colecta
Artículo 17.- Las placas de que habla esta Ley, serán vendidas en estricto orden numérico sucesivo dentro de cada clasificación respectiva.
Artículo 18.- La oficina estatal de la Contraloría General de la República que se designe, organizará administrativamente registros y mecanismos adecuados, para contabilizar y supervisar todas las operaciones de esta colecta, con miras a incorporar estos registros al sistema mecanizado por medio del Centro Nacional de Computación Electrónica.
Artículo 19.- Para un funcional expendio de dichas placas, la Dirección General de Ingresos trabajará en estrecha relación con el Ministerio del Interior, quien será el organismo que autorizará las matrículas de todos los vehículos afectados en esta Ley, en coordinación con la Policía de Tránsito y el Ministerio de Transporte.
Artículo 20.- No se podrá cobrar ninguna cantidad fuera de la que está claramente establecida en esta Ley y su Reglamento, como tarifas de matrículas.
Capítulo VII. Disposiciones Comunes
Artículo 21.- El Ministerio del Interior está facultado para dictar todas las medidas que estime necesarias y sean convenientes para la aplicación de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 22.- Derogase toda disposición legal que se oponga a la presente Ley.
Artículo 23.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Manigua, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.