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Sin Vigencia LEY SOBRE LOS REGISTROS PÚBLICOS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE MERCANTIL
LEY N°. 80, aprobada el 12 de marzo de 1990
Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 51 del 13 de marzo de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
La siguiente:
LEY SOBRE LOS REGISTROS PÚBLICOS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE MERCANTIL
Artículo 1.- Se deroga los decretos No. 258 del 28 de Enero de 1980, publicado en "La Gaceta" No. 26 del 31 de Enero del mismo año, y No. 1119 del 5 de Octubre de 1982, publicado en "La Gaceta" No. 241 del 15 de Octubre de 1982.
Artículo 2.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia la dirección y control de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble, Mercantil, y de Personas, así como el nombramiento de los Registradores y demás personal de los respectivos Registros.
Artículo 3.- Se transfieren al Poder Judicial el patrimonio y asignaciones presupuestarias que corresponde a los Registros Públicos antes mencionados, así como las funciones otorgadas por la Ley.
Artículo 4.- Compete a los Jueces de Distrito para lo Civil conocer de los concursos por las negativas de inscripción de instrumentos públicos y privados conforme el procedimiento establecido para el caso en el Capítulo XXIII del Título XXII del Libro III del Código de Procedimiento Civil vigente.
Artículo 5.- Se reforman los Artículos 1 y 5 del Decreto No. 491, Ley de Aranceles del Registro Público en General del 16 de Agosto de 1980, los que íntegramente se leerán así:
"Arto. 1.- El Arto. 187 del Reglamento del Registro Público se leerá así:
La Corte Suprema de Justicia, a través del Fisco, percibirá el importe de los derechos de inscripción de documentos u otras operaciones que se realicen en el Registro Público, conforme el arancel que se establece en el Artículo siguiente.
Artículo 5.- El pago de los anteriores aranceles se verificarán en la Administración de Rentas Departamentales respectivas, o a los delegados que éstos nombren en la oficina del Registro Público respectivo, cuya constancia oficial de pago o recibo fiscal será exigido por los Registradores antes de proceder a la inscripción.
Las Administraciones de Rentas correspondientes enviarán copia de los mismos recibos mensualmente a la Corte Suprema de Justicia a fin de que éste proceda a solicitar la entrega de lo recaudado en concepto arancelario.
Artículo 6.- La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ocho días del mes de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.