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Categoría normativa: Leyes
Materia: Educación


LEY N°. 132, LEY DE INCORPORACIÓN DE PROFESIONALES EN NICARAGUA
Aprobada el 25 de octubre de 1979
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 47 del 02 de noviembre de 1979


Ley de Incorporación de Profesionales en Nicaragua

Decreto No. 132

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades

Decreta:
La siguiente:

LEY DE INCORPORACIÓN DE PROFESIONALES EN NICARAGUA

Artículo 1.- Los nacionales y extranjeros que obtengan títulos profesionales en el exterior, podrán ser incorporados y autorizados para ejercer su profesión en Nicaragua siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 2.- Para la incorporación de los nacionales graduados en el extranjero, el interesado deberá presentar ante la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, la solicitud de incorporación, acompañada de los documentos siguientes:

a) El título obtenido en original y fotocopia, cuya incorporación se solicita;

b) El plan de estudios respectivo;

c) Certificado de las calificaciones obtenidas;

d) Constancia librada por la autoridad competente en el extranjero que el centro de educación superior de donde procede el interesado, es reconocido por el Estado en donde funciona.

Artículo 3.- Para la incorporación de los extranjeros graduados en el exterior, el interesado deberá presentar ante la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, además de los documentos enumerados en el Artículo 2 de la presente Ley, los siguientes:

a) Constancia librada por autoridad competente del país de nacimiento del solicitante en que se declare que los nicaragüenses pueden ser incorporados en dicho país y ejercer libremente sus profesiones; y

b) Constancia de buena conducta del solicitante librada por la autoridad competente del de origen o residencia.

Artículo 4.- Todos los documentos a que se refieren los Artículos 2 y 3 de la presente Ley, deberán estar legalmente autenticados, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales o los convenios interuniversitarios.

Artículo 5.- Los profesionales extranjeros podrán ejercer en Nicaragua en la forma y sujetos a las mismas condiciones que en su país de origen se les permita a los nicaragüenses.

Artículo 6.- La Junta Universitaria de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, previo dictamen de la Facultad correspondiente, resolverá aceptando o rechazando la solicitud de incorporación. La resolución que adopte la Universidad será definitiva, sin ulterior recurso, y deberá dictarse dentro del término de sesenta días a partir de la introducción de la solicitud de incorporación.

Artículo 7.- La Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua fijará los aranceles que deberán pagarse por concepto de incorporación profesional en beneficio de los fondos de la Universidad.

Artículo 8.- Los profesionales extranjeros que vinieren al país en misiones técnicas y de ayuda social aceptadas por el Gobierno, no estarán obligados a llenar los trámites señalados en esta Ley para el ejercicio de sus profesiones, dentro de los límites especificados por los acuerdos correspondientes y mientras dure la misión.

Artículo 9.- Los nacionales o extranjeros que obtengan títulos de postgrados o especialización en el exterior, podrán ser incorporados y autorizados para ejercer sus especialidades en Nicaragua, debiendo sujetarse para ello, a los requisitos establecidos por la presente Ley.

Artículo 10.- La Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de la Ley de Incorporación de Profesionales en Nicaragua.

Artículo 11.- Los nacionales o extranjeros graduados en el exterior que ejerzan en Nicaragua sus profesiones sin estar legalmente incorporados, incurrirán en el delito previsto en el Artículo 489 del Código Penal vigente.

Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.

Observación: La Ley N°. 132, Ley de Incorporación de Profesionales en Nicaragua, se encuentra incorporada en el Anexo III Registro de Normas sin vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.
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