Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
REGLAMENTO DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS

Decreto No. 30-92 el Aprobado 10 de Junio de 1992

Publicado en La Gaceta No. 111 de 11 de Junio de 1992

El Presidente de la República de Nicaragua,

Considerando:

Que la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, en su Tercera Sesión Ordinaria celebrada el doce de Abril de mil novecientos noventa y uno, y en su Quinta Sesión Ordinaria celebrada el cuatro de junio de ese mismo año, aprobó la Ley No. 127 de Inversiones Extranjeras, publicada en La Gaceta No. 113 del veinte de Junio de mil novecientos noventa y uno, y que corresponde al Presidente de la República la reglamentación de dicha Ley,
Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Ha Dictado:

El Siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:

Artículo 2.- Para los fines de la Ley, se consideran inversiones extranjeras comprendidas dentro de su marco jurídico, las que realicen en Nicaragua:

Artículo 3.- El capital extranjero puede ser introducido al país y valorado en las formas mencionadas en el artículo 3 de la Ley, en el caso de la Reinversión de utilidades el inversionista extranjero deberá tener en cuenta las disposiciones del artículo 10 de este Reglamento.

Artículo 4.- La autorización de las inversiones extranjeras que hayan de gozar de las ventajas que otorga la Ley será formalizada en un Contrato de Inversión, celebrado entre el Presidente del Comité de Inversiones Extranjeras en representación de la República de Nicaragua y la persona natural o jurídica que haya de realizar la inversión.

Artículo 5.- El Inversionista extranjero que pretenda gozar de las condiciones, beneficios y prerrogativas concedidos por la Ley, deberá presentar a la Secretaría Ejecutiva del Comité la solicitud de aprobación de la inversión, antes de que ésta ingrese al país. La solicitud, acompañada por los documentos que acrediten la personería del solicitante, se deberá presentar en cuatro ejemplares de acuerdo a los formularios de la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 6.- Sin embargo, el interesado podrá solicitar que se registre provisionalmente su capital cuando obtenga divisas en el exterior, ya se trate de recursos propios o de un préstamo, y las deposite en el Banco Central con el propósito de utilizarlas exclusivamente para constituir su aporte en concepto de Inversión Extranjera mientras no se haya firmado el Contrato de Inversión y su solicitud esté sujeta al análisis y autorización del Comité de Inversiones.

Artículo 7.- El interesado en acogerse a lo estipulado en el arto. anterior deberá negociar las divisas en el Banco Central conforme a lo dispuesto en la Ley, una vez que se firme el correspondiente Contrato de Inversión.

Artículo 8.- El Banco Central garantizará al interesado que se acoja a lo estipulado en el arto. 6 que en caso su solicitud de registro de Inversión no se resuelva satisfactoriamente transferirá las divisas depositadas en el Banco Central, junto con los intereses si los hubiere, a una cuenta en un Banco en el exterior, si así lo solicitare el interesado.

Artículo 9.- El interesado podrá solicitar registro de capital cuando ingrese al país bienes de capital que utilizará como aporte de Inversión Extranjera y que haya adquirido en el exterior mediante un préstamo o con recursos propios. En este caso el interesado deberá presentar la documentación necesaria aprobada por el Comité de Inversiones Extranjeras que permita la debida valoración de tales bienes.

Artículo 10.- Las solicitudes de inversión extranjera por medio de reinversión de utilidades o de capitalización de créditos externos en moneda de libre convertibilidad y cuya contratación haya sido aprobada por el Banco Central de Nicaragua, deberán también cumplir los requisitos que señala el Arto. 5, a menos que se fijara otro procedimiento en el Contrato de Inversión. Los casos de reinversión de utilidades que no sobrepasen el 20 por ciento del capital registrado están eximidos del requisito de presentación de solicitud previa, pero deberán informar a la Secretaría Ejecutiva en un plazo no superior a tres meses que están procediendo a efectuar dicha reinversión de utilidades.

Artículo 11.- Cuando la empresa o establecimiento en que serán invertidos los recursos extranjeros pertenezca en parte a inversionistas nicaragüenses no comprendidos en el inciso b) del Artículo 2 de este Reglamento, la operación será considerada como una "co-inversión".

Los derechos y garantías establecidos en la Ley se otorgarán en igual proporción a la que tenga la inversión extranjera dentro del capital total de la empresa que la reciba. En todo caso los derechos que le otorga la Ley no serán inferiores a los representados por el capital efectivamente ingresado al país. El inversionista extranjero que desee participar en una co-inversión y acogerse a la Ley, deberá presentar previamente una solicitud al Comité.

Artículo 12.- Por regla general cualquier inversionista extranjero puede efectuar en Nicaragua inversiones de capital con cualquier objeto lícito que no esté reservado al Estado o a sus nacionales por una Ley especial, con tal que cumpla todos los requisitos que otras leyes exijan para el establecimiento o empresa que se pretenda crear, y que en la consecución de este objeto no se atente contra el medio ambiente ni se cause ningún perjuicio ecológico a la Nación.
CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS DE GARANTÍAS

Artículo 13.- El derecho a repatriación del capital extranjero puede realizarse después de transcurridos tres años a contar de la fecha de registro en el país del capital que se desea repatriar. A este efecto el inversionista deberá presentar al Banco Central, un plan de remisión para su debida autorización.

Artículo 14.- Los inversionistas tendrán derecho a repatriar los equipos y plantas introducidos al país como parte de la inversión extranjera. En caso de ganancias de capital obtenidas por las ventas de los equipos y plantas, por un valor superior al declarado en el Contrato (menos la depreciación fiscal) éstas también podrán ser repatriadas, luego del pago de los impuestos correspondientes. En la Resolución podrá establecerse la opción de que dichos bienes podrán venderse preferentemente en el país, determinándose su precio conforme a los valores del mercado vigentes para el momento en que se realice dicha venta. Esta opción sólo se establecerá en los casos en que el inversionista así lo solicite.

Artículo 15.- Las divisas extranjeras necesarias para repatriar el capital o parte de él, sólo pueden ser compradas con el producto de la venta de acciones o derechos que representen la inversión extranjera, o de la venta total o parcial de las Empresas compradas o creadas con dicha inversión en su caso. A los efectos de este artículo la liquidación o disolución de Empresas y la reducción de capital como mecanismo de liquidación, tendrán un efecto equivalente al de la venta de acciones o derechos que representen la inversión extranjera.

Artículo 16.- El derecho a remesar al exterior las utilidades anuales netas, determinadas de acuerdo a las normas del Ministerio de Finanzas y de la Ley, serán las que correspondan a la inversión extranjera registrada en el contrato, efectivamente ingresada a Nicaragua, y de acuerdo a los plazos acordados en el mismo. En ningún caso tales remesas podrán ser superiores a los dividendos que muestren los Estados Financieros, Certificados por Contador público autorizado, y especificados en la declaración del impuesto sobre la renta.

Artículo 17.- Los inversionistas extranjeros tendrán derecho a la adquisición de divisas a la tasa de cambio que prevalezca en el mercado bancario en ese momento. Se entenderá que la tasa prevaleciente en el mercado es la aplicada en la cobertura de la mayor parte del comercio de importación del país.

Artículo 18.- Los inversionistas que deseen enviar remesas al exterior a títulos de utilidades, dividendos e intereses, deberán presentar a la Secretaría Ejecutiva del Comité, la respectiva solicitud junto con los contratos y documentos necesarios. La Secretaría dará curso a la solicitud con el fin de que el inversionista pueda tramitar en el Banco Central las divisas correspondientes a la remesa a enviar. En igual sentido, cualquiera otra remesa establecida en el Contrato de inversión extranjera o la repatriación de maquinarias y equipos que sean parte de ellas, deberá ser previamente autorizada por la Secretaría Ejecutiva del Comité.

Artículo 19.- La autorización de remesas al exterior no será cursada si la inversión extranjera no está debidamente inscrita en el Registro de Inversiones a que se refieren el Arto. 21 lit. c) de la Ley y los Artos. 46 y siguientes de este Reglamento, y si no se demuestra el correspondiente pago del Impuesto sobre la Renta en el caso de utilidades y dividendos, mediante certificación emitida por la Dirección General de Ingresos, del Ministerio de Finanzas.

Artículo 20.- En caso de expropiación por causas de utilidad pública o interés social, la persona expropiada tiene derecho a una indemnización rápida, adecuada y efectiva.

Artículo 21.- El inversionista extranjero está sujeto a la Ley del Impuesto sobre la Renta de Nicaragua y le es aplicable la tasa impositiva general que ella establece. En caso que dicha tasa fuese posteriormente aumentada, dicha alteración no afectará al inversionista extranjero, pues se continuará aplicando a éste la tasa vigente en el momento que se suscribió el Contrato. En el caso que la tasa fuere rebajada, el inversionista extranjero tendrá derecho a que se le aplique la tasa menor.

Artículo 22.- Las divisas que el inversionista extranjero obtuviere en concepto de exportaciones gozarán del régimen general establecido por el Banco Central para todas las operaciones de este tipo. El cumplimiento de estas normas será requisito para el goce de los derechos del inversionista establecidos en la Ley, tal como se estipula en su arto. 9.

Artículo 23.- La inversión extranjera queda, en lo general, sujeta al régimen fiscal vigente a la fecha de suscripción del Contrato, y sólo podrá ser modificado en caso que favorezca al inversionista extranjero. Para el otorgamiento de exenciones el Comité deberá sujetarse estrictamente a los beneficios o incentivos fiscales establecidos en otras leyes para los inversionistas o empresas nacionales, y solamente se otorgarán exenciones fiscales en aquellos casos en que los nacionales gozen de las mismas prerrogativas tomando en cuenta el impacto de la inversión en el desarrollo económico del país, la generación de empleos y el aumento en las exportaciones. Las exoneraciones no podrán exceder de cinco años, pero podrán ser prorrogadas por el Comité de Inversiones.

Artículo 24.- Para la aplicación de las exoneraciones a que se refiere el Arto. 13 de la Ley, el Comité deberá solicitar de previo el dictamen del Ministerio de Finanzas.

Artículo 25.- La inversión extranjera tendrá acceso a las fuentes de financiamiento externo dentro de los límites de endeudamiento que previamente le autorice el Banco Central. El acceso al financiamiento interno será para crédito a corto plazo destinado a capital de trabajo.
CAPÍTULO III

DEL COMITE DE INVERSIONES EXTRAJERAS

Artículo 26.- El Comité de Inversiones extranjeras es el organismo que califica y autoriza en nombre del Estado el ingreso de capital extranjero dentro del marco de la Ley, tiene la potestad para determinar las condiciones que se establecerán en los Contratos de inversión, y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y contractuales pertinentes. Con este objeto, organizará un sistema de seguimiento y evaluación de las iniciativas de inversión para disponer de información oportuna y confiable que apoyen la toma de decisiones conducentes a lograr los efectos perseguidos por la ley en materia de desarrollo económico y social. El Comité de conformidad con la Ley será representado legalmente por su Presidente y tendrá una Secretaría Ejecutiva.

Artículo 27.- El Ministro de Economía y Desarrollo nombrará al Secretario Ejecutivo del Comité, escogiendo para ese cargo a un ciudadano nicaragüense mayor de veinticinco años de edad, de notoria probidad y competencia para realizar las labores que la Ley le señala como atribuciones de su cargo. Dicho Secretario tomará posesión ante el propio Ministro que lo designó.

Artículo 28.- El Secretario Ejecutivo escogerá y nombrará a su vez el personal técnico y de oficina que sea necesario para el desempeño de las funciones de la Secretaría. Mientras no exista partida específica en el Presupuesto de la República para sufragar los gastos correspondientes a sueldos y otros de la Secretaría, los fondos necesarios serán provistos por el Ministerio de Economía y Desarrollo.

Artículo 29.- Corresponde al Comité formular y aprobar, anualmente, el presupuesto de la Secretaría. También debe emitir su propio reglamento interno y determinar la periodicidad de sus reuniones ordinarias.

Artículo 30.- La presidencia del Comité corresponde, de conformidad con la ley, al Ministro de Economía y Desarrollo. Cuando él no estuviere presente en una sesión, la presidirá el Ministro de Cooperación Externa. Si ninguno de los dos Ministros estuviere presente, sino sólo sus suplentes, la presidirá el Ministro de Finanzas y en ausencia también de éste el Presidente del Banco Central de Nicaragua. Estos funcionarios podrán designar suplentes, y si sólo éstos estuvieran presentes el orden de prelación para presidir será el que existe para los Ministros titulares de las respectivas carteras.

Artículo 31.- El Comité formulará un programa anual con las actividades a realizar para promover la inversión extranjera.

Artículo 32.- El quórum del Comité se formará con la presencia de tres de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate decidirá el Presidente.

Artículo 33.- La Secretaría Ejecutiva del Comité tendrá a su cargo las funciones que le son atribuidas en el artículo 21 de la ley.
CAPÍTULO IV

DE LA APROBACIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRAJERAS

Artículo 34.- Para gozar de los beneficios y garantías que otorga la Ley, el inversionista extranjero deberá obtener una resolución favorable del Comité de Inversiones Extranjeras. Para ello deberá presentar ante la Secretaría Ejecutiva una solicitud en tal sentido, suministrando la información que ésta determine. La Secretaría Ejecutiva analizará la solicitud de inversión extranjera presentada al Comité, con el objeto de comprobar si llena todos los requisitos indicados en la Ley y en el Reglamento. En caso de encontrar alguna deficiencia, lo comunicará al interesado, señalándole un plazo prudencial para llenar el vacío.

Artículo 35.- Una vez presentada la solicitud, el Secretario Ejecutivo del Comité indagará en primer lugar, las calificaciones e idoneidad de lo eventuales inversionistas extranjeros, a cuyo efecto podrá requerir a las autoridades nicaragüenses toda la cooperación que sea necesaria para el éxito de la evaluación.

Artículo 36.- Al mismo tiempo el Secretario Ejecutivo realizará las evaluaciones técnicas y económicas que sean apropiadas para apreciar la inversión que se propone; evaluaciones que una vez concluidas, serán la base en que se apoye el informe y recomendación que al respecto habrá de dar al Comité. A este efecto podrá requerir de los eventuales inversionistas cualquier documentación e información adicional que juzgue necesaria para llenar su cometido.

Artículo 37.- La evaluación deberá estar terminada en el plazo más corto posible, según la complejidad de la inversión y la mayor o menor dificultad para justipreciar su monto cuando ello sea necesario. La Secretaría se asesorará con todas las instancias gubernamentales relacionadas o afectadas por la inversión, y de considerarlo necesario las invitará a participar en las deliberaciones del Comité. En todo caso, la solicitud deberá estar lista para resolución del Comité en el plazo máximo de sesenta días. La evaluación de la Secretaría Ejecutiva deberá ir acompañada por los Términos de Referencia que servirán de base para preparar el contrato de inversión.

Artículo 38.- La evaluación de la Secretaría Ejecutiva deberá tomar en cuenta:
Artículo 39.- El resultado de la evaluación y la recomendación de la Secretaría Ejecutiva serán presentados al Comité. Este se reunirá en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción de la documentación, para resolver sobre la solicitud de inversión.

Artículo 40.- La resolución del Comité será consignada en el Acta correspondiente a la sesión. La Secretaría Ejecutiva notificará al inversionista por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes y si procediera, le entregará copia de la Resolución con sus correspondientes términos de referencia para que un Notario Público prepare el proyecto de la escritura correspondiente al Contrato de Inversión. Igualmente, la Secretaría informará al interesado si la solicitud de inversión no es aprobada.

Contra las resoluciones del Comité no cabe más recurso que el de revisión ante el propio Comité. Este recurso deberá ser interpuesto en un plazo no mayor de quince días después de notificada la resolución al interesado.

Artículo 41.- Dentro de un plazo máximo de noventa días el inversionista deberá presentar a la Secretaría Ejecutiva un proyecto de escritura pública relativa al Contrato. Será responsabilidad de la Secretaría cotejar si dicho proyecto está redactado conforme a los términos de la Resolución del Comité.

Artículo 42.- Una vez cumplida la verificación establecida en el artículo anterior, con el visto bueno de la Secretaría en el proyecto de la escritura pública, un notario público procederá a elaborar dicha escritura pública en su protocolo para su firma por parte del Ministro de Economía y Desarrollo y Presidente del Comité, y del inversionista.

Artículo 43.- La escritura señalará expresamente que el Contrato de Inversión es un contrato bilateral, en el que se establecen los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Se hará mención de que los derechos otorgados al inversionista no se hacen como concesión gratuita, sino que ello tiene su origen en la inversión que se realizará, todo conforme lo establecido por la Ley de Inversiones Extranjeras y su Reglamento.

Artículo 44.- Además de lo señalado en el artículo precedente, la escritura que contenga el Contrato de Inversión estipulará:

Artículo 45.- El inversionista extranjero después de formalizada la escritura relativa al Contrato de Inversión, deberá negociar con el Banco Central, el componente en divisas del capital que invertirá en Nicaragua, dentro del plazo convenido en el Contrato. Si venciere el plazo sin realizarse la negociación de las divisas, caducará la aprobación de la inversión, salvo que el Comité, por razones que considere justas, concediere una prórroga. Igual disposición se aplicará si no se cumple la internación de los activos tangibles dentro del o los plazos convenidos.

Para estos efectos, el inversionista deberá hacer una solicitud al Comité, explicando las razones que avalan su atraso y solicitando el tiempo adicional que requiere para ingresar el o los componentes del capital. Una vez vencida la prórroga sin que se efectúe la negociación de las divisas o la internación de los activos tangibles, la cancelación de la aprobación será definitiva.

Artículo 46.- Una vez que el inversionista haya suscrito el Contrato de Inversión, la Secretaría Ejecutiva efectuará el registro correspondiente en el Registro de Inversiones, al que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 47.- La Secretaría Ejecutiva del Comité llevará el Registro de Inversiones donde se anotarán las inversiones extranjeras, de acuerdo a la información contenida en los Contratos de Inversión y a los ingresos reales de los componentes de la inversión.

La Secretaría organizará el Registro, de tal manera que se asegure la conservación de la información y su adecuado procesamiento con fines de seguimiento, control y evaluación.

Artículo 48.- El Registro será de carácter privado. Sólo podrán consultar los expedientes inscritos en el Registro quienes sean partes interesadas, es decir, el inversionista y las autoridades respectivas del gobierno.

Artículo 49.- El Banco Central llevará un Registro propio de los ingresos y salidas de las inversiones extranjeras compartiendo dicha información con la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 50.- Cuando el inversionista extranjero fuere una sociedad o sucursal será necesario notificar previamente al Comité sobre cualquier modificación del objeto social, aumento o disminución del capital social o modificación del porcentaje de participación extranjera en empresas locales, o transferencia de titularidad de la inversión. Si se procediere a realizar alguno de estos actos sin la notificación mencionada, el Comité podrá reconsiderar el disfrute de los beneficios y garantías concedidos.

Artículo 51.- El Comité conforme el Artículo 27 de la Ley puede suspender el disfrute de los derechos y garantías otorgados, por infracción del inversionista cuando el nuevo objeto social de la empresa no es compatible con algunos de los criterios de evaluación indicados en el artículo 38 de este Reglamento.
CAPÍTULO V

DEL RÉGIMEN LEGAL

Artículo 52.- Los inversionistas extranjeros estarán en todo sujetos a las leyes y tribunales de Nicaragua de la misma forma que los ciudadanos nicaragüenses, excepto en aquellos aspectos en los que se les haya otorgado derechos y garantías en conformidad a la Ley y este Reglamento.

Artículo 53.- Toda diferencia entre el Estado de Nicaragua y un inversionista extranjero respecto a la interpretación del Contrato de Inversión, una vez que se hayan agotado las gestiones de negociación y de conciliación, podrá resolverse mediante los procedimientos de arbitraje de conformidad con lo estipulado en el Contrato de Inversión. Si la naturaleza de la controversia no estuviese comprendida en la cláusula de Arbitraje del Contrato de Inversión, se someterá a la competencia de los tribunales ordinarios nicaragüenses.

Artículo 54.- Los derechos, garantías y beneficios concedidos a un inversionista extranjero en virtud de la Ley no pueden cederse o transferirse en forma alguna sin previa autorización del Comité de Inversiones Extranjeras.
CAPÍTULO VI

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 55.- Las inversiones extranjeras existentes en el país con anterioridad a la Ley continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes al tiempo de la autorización de su ingreso o a las cuales se encuentren actualmente acogidas. Sin embargo, los inversionistas extranjeros que hayan negociado su aporte de capital en conformidad a la Ley de Inversiones Extranjeras del veintiséis de Febrero de mil novecientos cincuenta y cinco o la del cuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete, podrán presentar solicitud para acogerse a las nuevas normas legales, renunciando en tal caso en forma expresa a la aplicación de las disposiciones legales y contractuales por las cuales se regían. Estas inversiones serán evaluadas bajo los criterios aplicados a las inversiones nuevas, recibiendo los beneficios de la Ley.

Para esos efectos, deberán hacer una solicitud a la Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras.

El Comité con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva evaluará la solicitud para lo cual utilizará los criterios indicados en el Artículo 38 de este Reglamento y considerará además el grado de obsolescencia de la inversión original.

Artículo 57.- Este Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diez días del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.