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LEY DE PROTECCIÓN AL VIGILANTE REVOLUCIONARIO
DECRETO - LEY N°. 1115, aprobado el 08 de septiembre de 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 05 de octubre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del Arto. 18 del Decreto No. 388 del 18 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO:
Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto "Ley de Protección al Vigilante Revolucionario" que íntegra y literalmente dice:
EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA REUNIDO EN SESIÓN ORDINARIA No. 10 DEL OCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS "AÑO DE LA UNIDAD FRENTE A LA AGRESIÓN
Considerando:
I
Que la defensa de la Patria es una tarea permanente y un deber patriótico que nuestro pueblo ha sabido asumir con responsabilidad.
II
Que la Vigilancia Revolucionaria, ejercida por nuestro pueblo ha logrado disminuir los índices de delincuencia hasta en un 85% a lo largo y ancho de nuestro Territorio Nacional.
III
Que por la importancia que tienen en la Defensa de la Revolución y la sociedad en su conjunto, los Vigilantes Revolucionarios son objetos de serias amenazas y graves atentados por elementos antisociales y desafectos al Proceso Revolucionario.
IV
Que actualmente existen 150,000 Vigilantes Revolucionarios, que en la práctica se han convertido en abnegados servidores de su Comunidad, por consiguiente se hace necesario que nuestro Estado Revolucionario cree una Ley que les garantice su integridad física y moral.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN AL VIGILANTE REVOLUCIONARIO
Artículo 1.-La Vigilancia Revolucionaria es la actividad realizada en el campo y la ciudad con el objetivo fundamental de defender el Proceso Revolucionario, evitar la delincuencia y garantizar el orden y tranquilidad de la ciudadanía en general.
Artículo 2.-Los Vigilantes Revolucionarios son todos los nicaragüenses que independientemente de su afiliación política, gremial, social o religiosa, animados de un elevado espíritu patriótico, bajo la organización de los Comités de Defensa Sandinista, participan en el cumplimiento de estas tareas.
Artículo 3.-Son características de la Vigilancia Revolucionaria:
1) Su carácter civil.
2) Su valioso aporte de servicio a la Comunidad.
3) Su voluntariedad.
4) Su elevado espíritu de sacrificio y abnegación.
5) El alto grado de disciplina.
6) Su gratuidad.
7) El efectuarse fundamentalmente de noche,
Artículo 5.-Para los efectos de esta Ley la calidad de Vigilante Revolucionario se acreditará con constancia del Coordinador del Comité de Barrio Sandinista, la que deberá ser firmada y sellada por el Coordinador del Ejecutivo Municipal o Departamental del Comité de Defensa Sandinista correspondiente.
Artículo 6.-El que cometiere delito de lesiones o amenazas contra un Vigilante Revolucionario conforme lo tipifica el Código Penal, siempre y cuando sea por razón de su cargo, será penado con la pena correspondiente establecida para esos delitos aumentada al doble de la misma y en ningún caso se admitirá circunstancia atenuante de la responsabilidad penal.
Artículo 7.-El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI) concederá todos los beneficios establecidos en el Seguro de Accidentes de Trabajadores y Enfermedades Profesionales a todos aquellos miembros de la Vigilancia Revolucionaria, quienes gozarán de los mismos derechos de los asegurados.
Artículo 8.-Estos beneficios cubrirán a las personas a que se refiere el artículo anterior solamente que cumplan disciplinadamente con las instrucciones de su responsable y estén efectuando labores propias de la vigilancia, circunstancia que certificará el Coordinador del Barrio Sandinista, la que deberá ser firmada y sellada por el Coordinador del Ejecutivo Municipal o Departamental del Comité de Defensa Sandinista correspondiente.
Artículo 9.-Las pensiones concedidas de conformidad con esta Ley a los Vigilantes Revolucionarios no asegurados se otorgarán en base al salario mínimo industrial vigente. Cuando sean asegurados se determinarán en base a las Normas Reglamentarias del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI) pero en ningún caso serán mas bajas que el salario mínimo industrial vigente.
Artículo 10.-Los egresos que se ocasionen por lo establecido en esta Ley en los casos de los no asegurados o que siéndolo no tengan derechos, estarán a cargo del Gobierno Central quien por medio del Ministerio de Finanzas acreditará las sumas correspondientes al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI) cuando éste pague por estos conceptos.
Artículo 11.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado en la ciudad de Managua, el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
(f) Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado. - Sub-Comandante Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.