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DECLARACIÓN MONUMENTO NACIONAL AL SITIO DE BOCA DE PIEDRA EN ZINICA, MUNICIPIO DE WASLALA, REGIÓN AUTÓNOMA DE LA COSTA CARIBE NORTE DE NICARAGUA
DECRETO - LEY N°. 1143, aprobado de 22 de noviembre de 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 283 del 03 de diciembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del Arto. 23 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO:
Que aprueba las reformas hechas por Consejo de Estado en sesión ordinaria número quince del día tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, al Decreto que Declara Monumento Histórico Nacional el "Sitio Boca de Piedra, en Zinica, Departamento de Zelaya", al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando:
I
Que es obligación ineludible del Gobierno Revolucionario de preservar los sitios históricos a fin de que sirvan para formar la conciencia y conocimiento de nuestra lucha heroica en contra de la dictadura somocista y las generaciones venideras puedan comprender en toda su dimensión lo que costó a nuestro pueblo y a su vanguardia el Frente Sandinista de Liberación Nacional llegar al 19 de julio de 1979.
II
Que el Jefe de la Revolución Popular Sandinista Comandante Carlos Fonseca, Fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y continuador de la lucha y de los ideales del General de Hombres Libres Augusto Cesar Sandino, cayó combatiendo por dichos ideales en Boca de Piedra, Zinica, hace seis años y es deber del pueblo nicaragüense proteger el sitio donde murió por reivindicar los derechos de las clases desprotegidas y explotadas y lograr la liberación de nuestra Patria.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Se declara Monumento Histórico Nacional el sitio de Boca de Piedra, en Zinica, Departamento de Zelaya, lugar donde cayó combatiendo por la liberación de nuestro pueblo el Jefe de la Revolución Popular Sandinista Comandante Carlos Fonseca.
Artículo 2.- El Estado pagará a los actuales propietarios o poseedores del inmueble que demuestren su derecho, una compensación en Bonos del Estado, Permuta, dinero en efectivo o cualquier otra forma de pago, según el valor dado por el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
Artículo 3.- El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales determinará la dimensión y linderos que identificará el sitio declarado Monumento Histórico Nacional por el Arto 1 del presente Decreto, el cual pasará a ser Patrimonio del Estado.
Artículo 4.- Se le asigna al Ministerio de Cultura esta propiedad para que le dé el uso previsto en la presente Ley.
Artículo 5.- El Registrador Público de la Propiedad del Departamento de Zelaya, inscribirá el traspaso de la propiedad a favor del Estado de conformidad con el presente Decreto y según las dimensiones y linderos que establezca el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, en la cuenta Registral que corresponde en el Registro Público de Zelaya.
Artículo 6.- El presente Decreto es de Orden Público y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas.