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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Infraestructura

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REGLAMENTO A LA LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

RESOLUCION MINISTERIAL N°. 10-87, aprobada el 21 de mayo de 1987

Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 133 del 16 de junio de 1987

El Ministro de la Construcción,

Considerando:

I

Que para regular en el país la actividad de diseño y construcción, a fin de conocer y racionalizar los recursos existentes y orientarlos de acuerdo a los planes de desarrollo del Sector, el Presidente de la República promulgó el Decreto No. 237 del 25 de Noviembre de 1986, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 263 del 1 de Diciembre de ese año.
II

Que para una adecuada aplicación de al Ley antes mencionada es necesario su correspondiente reglamentación.
Por tanto:

En uso de las facultades consignadas en el Artículo 21 de la citada Ley,

Dictó:

El siguiente:

REGLAMENTO A LA LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
Arto. 1.- El presente Reglamento se aplicará a las personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen a las actividades de diseño o construcción, cualquiera que sea la forma que adopten para la prestación de dichos servicios, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 237 del 25 de Noviembre de 1986, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 263 del 1 de Diciembre de ese mismo año.

Arto. 2.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse ante la Secretaría General del Ministerio de la Construcción a efectuar su registro, dentro de los sesenta días posteriores a la publicación del presente Reglamento.

Arto. 3.- El Registro se efectuará previa presentación de solicitud escrita en formulario proporcionado por el Ministerio de la Construcción, a cuenta del interesado, el que contendrá los requisitos señalados en los artículos 6 y 7 de la Ley.

Arto. 4.- La Secretaría General del Ministerio de la Construcción podrá verificar por delegados suyos o por cualquier otro medio, lo expresado en la solicitud.

Arto. 5.- El estudio de las solicitudes comprenderá la revisión de los aspectos legales y técnicos, los cuales serán efectuados por el Asesor Legal y por la Dirección General de Economía del Ministerio de la Construcción, quienes elevarán sus recomendaciones ante el Secretario General para su resolución sobre el otorgamiento o no de la Licencia.

Arto. 6.- El Ministerio de la Construcción por medio de su Secretaría General llevará un Registro en forma individual, detallado y cronológico de las personas naturales o jurídicas a las que hubiera otorgado la correspondiente licencia.

Arto. 7.- El registro tendrá:

a) Sección de Diseño.

b) Sección de Construcción.

c) Las demás secciones que fueren necesarias para juicio del Ministerio de la Construcción.

Arto. 8.- El registro también reflejará las modificaciones, renovaciones y cancelaciones que se presentaren en relación a las personas sujetas al presente Reglamento.

Arto. 9.- La Licencia de Operación es la autorización que el Estado concede para realizar las actividades mencionadas en el Artículo 1 del presente Reglamento.

Arto. 10.- Para los efectos del Artículo No. 4 de la Ley no será necesario la Licencia de Operación cuando la actividad del Maestro de Obra sea con un personal que no exceda de tres operarios.

Arto. 11.- La Licencia de Operación se clasificará de acuerdo a su especialidad, en los grupos siguientes:

a) DE OBRAS VERTICALES

Es aquella persona natural o jurídica que de manera habitual o permanente se dedica al diseño o construcción de edificios.

b) DE OBRAS HORIZONTALES

Es aquella persona natural o jurídica que de manera habitual o permanente diseña o construye obras de ingeniería, tales como movimiento de tierra, carreteras, caminos, puentes, pistas aéreas, puertos lacustres y marítimos.

c) DE OBRAS MULTIPLES

Es aquella persona natural o jurídica que de manera habitual o permanente realiza indistintamente obras contenidas en los dos acápites anteriores.

Arto. 12.- La Licencia se hará constar en un documento que contendrá como mínimo:

a) Número de Registro.

b) Nombre o razón social del beneficiario.

c) Actividad autorizada.

d) Vigencia.

e) Firma autorizada del Secretario General del Ministerio de la Construcción.

Arto. 13.- Presentada en forma la solicitud y efectuadas las diligencias de que hablan los artículos 4 y 5 de este Reglamento, el Secretario General dictará la resolución correspondiente. El plazo para dictarla no podrá ser mayor de sesenta días después de introducida la solicitud.

Arto. 14.- En los casos contemplados en el Artículo 14 de la Ley, se observará el mismo procedimiento que para el otorgamiento de la Licencia. Igual trámite se observará para su renovación.

Arto. 15.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18 de la Ley, las personas sujetas a la misma, están obligadas a presentar anualmente ante la Secretaría General del Ministerio de la Construcción, sus Estados Financieros.

Esta información deberá presentarse dentro de los noventa días subsiguientes a la fecha de cierre de ejercicio fiscal. La contravención a lo aquí dispuesto será sancionado con suspensión de la Licencia.

Arto. 16.- En los casos de suspensión a que se refiere el artículo anterior, si el incumplimiento persiste por un término de noventa días después de operada la suspensión, el Ministerio de la Construcción cancelará la Licencia.

Arto. 17.- Si la solicitud fuere rechazada, el interesado podrá recurrir de revisión ante el Ministro de la Construcción, dentro de los diez días posteriores a la fecha de notificado. Fuera del término establecido no se tramitará ningún recurso y la resolución quedará firme.

Arto. 18.- Interpuesto en tiempo el recurso, el Ministro de la Construcción, si lo considerare necesario y hubiere extremos que probar, abrirá a pruebas por un término de treinta días concluido el cual, resolverá el recurso sin más trámites.

Arto. 19.- El Ministro de la Construcción, si lo estimare conveniente, podrá nombrar una comisión ad-hoc de carácter consultivo, que examine las diligencias creadas, a fin de tener mayores elementos de juicio para dictar su fallo.

Arto. 20.- El Ministerio de la Construcción, a través de su Secretario General impondrá las sanciones a que se refieren los Artículos 19 y 20 de la Ley.

Arto. 21.- Se aplicará la sanción de multa a favor del Fisco, por operar sin la respectiva Licencia. El monto de esta multa no será menor del 10% ni mayor del 50% del valor total de la obra, determinado conforme los indicadores de precios establecidos por el Ministerio de la Construcción, quien la impondrá por medio de la Secretaría General, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso.

Arto. 22.- En contra de la Resolución del Secretario General imponiendo una multa, cabrá el recurso de revisión ante el Ministro, dentro de los cinco días posteriores a la notificación.

Arto. 23.- Las multas a que se refiere el artículo anterior, deberán ser canceladas por los infractores en un plazo máximo de treinta días, en la Administración de Rentas del Departamento en que tenga su domicilio, contados a partir de la fecha en que la resolución mediante la cual se impuso, haya sido notificada.

Arto. 24.- La Licencia será cancelada en los casos siguientes:

a) Cuando se compruebe el cese de la actividad para la cual fue otorgada;

b) Cuando se compruebe el ejercicio reiterado de la actividad para la cual fue concedida, en abierta violación a lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones que sobre la materia dictare el Ministerio de la Construcción.

c) En los casos del Artículo 16 de este Reglamento.

Arto. 25.- La cancelación de la Licencia será decretada por el Secretario General del Ministerio de la Construcción, mediante resolución dictada con audiencia de la parte afectada y contra ella cabrá el recurso de revisión ante el Ministro, dentro de los diez días posteriores a la fecha de notificación.

Arto. 26.- El Ministerio podrá nombrar delegados en cualquier parte del país para practicar visitas de inspección a fin de comprobar o recabar la información que necesitare, y ejercer correctamente la función reguladora.

Arto. 27.- Será obligación tener a la vista, fotocopia de la Licencia respectiva en el sitio de la obra.

Arto. 28.- El presente Reglamento comenzará a regir a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y siete.- ¡AQUÍ NO SE RINDE NADIE!.- Mauricio Valenzuela Sotomayor, Ministro de la Construcción.
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