Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos - Ley
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia


EL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA SE CONSTITUYE EN BANCO NACIONAL DE DESARROLLO

DECRETO - LEY N°. 22, aprobado el 25 de julio de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3 del 24 de agosto de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades

Decreta:

Artículo 1.- El Banco Nacional de Nicaragua constituido por Decreto-Ley del 26 de octubre de 1940 y regulado actualmente por el Decreto Legislativo No. 1676 del 7 de marzo de 1970, se llamará en adelante, Banco Nacional de Desarrollo.

El Banco provisionalmente se continuará rigiendo por las disposiciones del citado Decreto, las pertinentes de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua y de la Ley General de Bancos y otras Instituciones, así como las de los Reglamentos emitidos en armonía con las mencionadas Leyes.

Artículo 2.- El Banco Nacional de Desarrollo será sucesor, sin solución de continuidad, de todos los derechos adquiridos y obligaciones contraídas por el Instituto de Fomento Nacional, creado por el Decreto No. 11 de fecha 21 de abril de 1964, el cual quedará jurídicamente extinguido al entrar en vigor el presente Decreto.

Artículo 3.- Se entenderán automáticamente transferidos al Banco Nacional de Desarrollo, todas las propiedades, derechos reales y títulos que pertenecen al Instituto de Fomento Nacional, sin necesidad de escritura de traspaso o cesión.

Todos los asientos de inscripción en los Registros Públicos que aparezcan a favor del mencionado Instituto, se deberán transferir a favor del Banco mediante nota puesta al margen del asiento respectivo haciendo mención del presente Decreto.

Artículo 4.- El Banco Nacional de Desarrollo preparará un Balance General y un Estado de Cuenta de Resultado, los cuales servirán de base para la conglobación de las operaciones del Instituto de Fomento Nacional con el Banco.

Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.

Managua, veinticinco de julio de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan M. Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.