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Sin Vigencia
CEDULACIÓN SE INICIA OBLIGATORIAMENTE EN CHINANDEGA, LEÓN Y MANAGUA
DECRETO EJECUTIVO N°. 1, aprobado el 28 de mayo de 1977
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 03 de junio de 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 47 de la Ley de Cédula de Identidad (Decreto Legislativo N° 34 del 23 de Agosto de 1972), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial N° 198 del 31 de Agosto de 1972.
Considerando:
Que las labores de organización, adquisición de equipos, microfilmación de los libros de los Registros del Estado Civil de las Personas de la República, tecnificación de personal y demás elementos necesarios para el Programa de Cedulación Nacional, han llegado a su etapa necesaria;
Considerando:
Que para la mejor ejecución y administración de este programa, de acuerdo con las geografía y facilidades de comunicación de la República, y con los estudios previos sobre el desarrollo del mismo Programa se debe llevar a efecto cubriendo Zonas Geográficas y etapas sucesivas, en forma gradual y progresiva;
Considerando:
Que los Departamentos de Chinandega, León y Managua, presentan las mejores facilidades para que la Cedulación Nacional entre en forma adecuada;
Decreta:
Primero: Señálase como lugar de iniciación del Programa de Cedulación Nacional los Departamentos de Chinandega, León y Managua, y el día 15 de Junio de 1977, como fecha obligatoria, a partir de la cual, los ciudadanos residentes en dichos departamentos , a quienes el Arto. 7° de la Ley de Cédula de Identidad y el Arto. 2° de la Ley Electoral obligan, deben presentar su solicitud de Cédula de Identidad.
Segunda: El presente decreto regirá desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintiocho de Mayo de mil novecientos setenta y siete.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación, J. Antonio Mora R."