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Sin Vigencia
CEDULACIÓN SE INICIA OBLIGATORIAMENTE EN CHINANDEGA, LEÓN Y MANAGUA
DECRETO EJECUTIVO N°. 1, aprobado el 28 de Mayo de 1977
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 3 de junio de 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 47 de la Ley de Cédula de Identidad (Decreto Legislativo N° 34 del
23 de Agosto de 1972), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial N° 198 del 31 de Agosto de 1972.
Considerando:
Que las labores de organización, adquisición de equipos, microfilmación de los libros de los Registros del Estado Civil de las Personas de la República, tecnificación de personal y demás elementos necesarios para el Programa de Cedulación Nacional, han llegado a su etapa necesaria;
Considerando:
Que para la mejor ejecución y administración de este programa, de acuerdo con las geografía y facilidades de comunicación de la República, y con los estudios previos sobre el desarrollo del mismo Programa se debe llevar a efecto cubriendo Zonas Geográficas y etapas sucesivas, en forma gradual y progresiva;
Considerando:
Que los Departamentos de Chinandega, León y Managua, presentan las mejores facilidades para que la Cedulación Nacional entre en forma adecuada;
Decreta:
Primero: Señálase como lugar de iniciación del Programa de Cedulación Nacional los Departamentos de Chinandega, León y Managua, y el día 15 de Junio de 1977, como fecha obligatoria, a partir de la cual, los ciudadanos residentes en dichos departamentos , a quienes el Arto. 7° de la Ley de Cédula de Identidad y el Arto. 2° de la Ley Electoral obligan, deben presentar su solicitud de Cédula de Identidad.
Segunda: El presente decreto regirá desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintiocho de Mayo de mil novecientos setenta y siete.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación, J. Antonio Mora R."