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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Justicia Penal
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LEY SOBRE REGLAMENTACIÓN Y REFORMA DE LOS TRIBUNALES DE JURADOS

LEY N°. 129, aprobada el 26 de octubre de 1979

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 46 del 01 de noviembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que es necesario agilizar la administración de justicia, con mayor razón en el campo penal para que en la República impere el orden, la paz y el derecho.

II

Que para una verdadera administración de justicia se requiere sanear las estructuras de poder, a fin de que las personas que lo ejercen sean las más idóneas, honestas y competentes, todo lo cual inspira el Artículo 4 del Estatuto Fundamental del 20 de julio de 1979, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta". No. 1 de 22 de agosto de 1979.

III

Que se requiere urgentemente la reglamentación legal del jurado en cumplimiento del Artículo 13 del Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses del 21 de agosto de 1979, publicado en el Diario Oficial, La Gaceta, No. 11 del 17 de septiembre de 1979.

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Decreta:
La siguiente:

LEY SOBRE REGLAMENTACIÓN Y REFORMA DE LOS TRIBUNALES DE JURADOS

Artículo 1.- El Artículo 23 del Código de Instrucción Criminal se leerá así: "El primer domingo de julio de cada año, los miembros del Gobierno Municipal de las cabeceras de Distrito Judicial, dos Comisionados que con la debida anticipación y fuera de su seno nombrará anualmente la Corte Suprema de Justicia, otros dos Comisionados que también con la debida anticipación nombrará de los vecinos de la respectiva cabecera de Distrito el Ministerio del Interior, los Jueces del Distrito del Crimen residentes en dichas cabeceras, los Jueces de lo Civil de la misma categoría y lugar, y un Comisionado de la Procuraduría General de Justicia de la misma condición de los nombrados por el Ministerio del Interior, elegirán ochenta ciudadanos de ambos sexos, escogiéndolos entre los ciudadanos residentes en la respectiva cabecera de Distrito, que indispensablemente reúnan las condiciones siguientes:

1.-Ser mayor de 21 años.

2.-Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

3.-Haber residido por más de un año en la ciudad cabecera respectiva.

4.-Gozar de buena reputación y tener la instrucción y buen sentido suficiente a juicio de la Comisión encargada del nombramiento o elección de los Jurados.

En la escogencia de los Jurados se hará una selección concienzuda, incluyendo solamente a personas que merezcan confianza por su honradez e idoneidad, entendiéndose por tales a aquellas que por su reconocida honorabilidad y buen sentido, sean una garantía para dar una acertada e imparcial resolución.

Acto continuo se insacularán en una urna, en cédulas iguales, los nombres de los ochenta electos y enseguida se procederá a desinsacular sesenta de los nombres referidos.

En la ciudad de Managua, el número de Jurados electos será de doscientos cincuenta y el de los desinsaculados de doscientos.

En las cabeceras de los Distritos de León, Chinandega, Granada, Masaya y Matagalpa, el número de Jurados electos será el de ciento veinte y el de los desinsaculados, cien.

Artículo 2.- El Artículo 24 del Código de Instrucción Criminal se leerá así: "La sesión en que se verifiquen estos actos se tendrá con la mayor solemnidad posible. Los nombres desinsaculados se escribirán en el Libro de Actas, y el funcionario municipal competente dará una lista de ellos, debidamente autorizada, a los Jueces del Crimen del Distrito, a la Procuraduría General de Justicia, a la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de lo Criminal de la respectiva Corte de Apelaciones, y al Ministerio del Interior para su inmediata publicación en el periódico oficial. Al pie de la lista que se dirija al Ministerio irán también los nombres de los ciudadanos que fueron electos y no resultaron desinsaculados".

Artículo 3.- El Artículo 27 del mismo Código de Instrucción Criminal se leerá así: No podrán ser electos Jurados:

1.-Los empleados por elección popular o por designación del Consejo de Estado, aquellos que formen el Poder Ejecutivo o tengan nombramiento del mismo, así como los empleados nombrados por las Juntas Municipales.

2.-Los telegrafistas, telefonistas y los dependientes de los despachos judiciales.

3.-Los militares en actual servicio y los empleados de las empresas nacionales que tengan obligaciones perentorias que llenar.

4.-Los mayores de sesenta años o impedidos físicamente para el desempeño del cargo.

5.-Los que hubieren sido funcionarios públicos en los cinco años anteriores al 19 de julio de 1979.

Artículo 4.- En el segundo domingo del mes de noviembre del año en curso, por esta vez se procederá a la elección de los Jurados que fungirán en el período que concluirá el primer domingo de julio del próximo año. En esta elección se procederá en todo lo demás de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 5.- Deróganse los Arts. 45 y 46 del Decreto No. 428 del 21 de agosto de 1974 y sus Reformas, y se establece en reglamentación del Artículo 13 del Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses, que el Jurado conocerá únicamente en las causas por delitos que merezcan penas más que correccional, según la definición del Código Penal.

Artículo 6.- El Tribunal de Jurados que conocerá en cada caso, se sujetará en cuanto a su integración, número, procedimientos y demás circunstancias, a lo establecido por el Código de Instrucción Criminal y Leyes que lo reforman, con la diferencia de que en él además, participará el Juez de la causa o el que deba sustituirle en su caso, a fin de que presida la audiencia y debates en la sesión pública y presidida además, la sesión privada, con voz pero sin voto, ilustrando a los Jurados sobre su cometido y formas de proceder y dándoles también todas las explicaciones que le solicitaren.

Los Jurados al organizarse únicamente elegirán entre ellos a quien actuará como Secretario del Tribunal para que cumpla las funciones que la Ley le señala.

Artículo 7.- El Artículo 24 de la Ley de Jurados del 21 de septiembre de 1897 se leerá así: "Una vez reunidos los Jurados, el Juez recibirá la promesa de todos en la forma siguiente:
En nombre de la conciencia de los Héroes y Mártires caídos en la lucha por la liberación de Nicaragua. ¿Prometen examinar con escrupulosa atención el proceso que se les va a someter, sin traicionar los intereses del pueblo, sin dejarse llevar por el odio, la antipatía, la malevolencia, el temor o el afecto; resolver siguiendo vuestra conciencia e intima convicción con la imparcialidad y firmeza que corresponde a un hombre honesto y libre?

Todos ellos responderán: Si prometo.

Artículo 8.- Esta Ley deroga o reforma los artículos 2, 3, 6 y 24 de la Ley de Jurados vigente del 21 de septiembre de 1897 y cualquier otra disposición legal que se le oponga en todo, o en parte .

Artículo 9.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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